REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, jueves veintisiete de octubre de dos mil once.-
201º y 152º
Visto el escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2011 (fs. 82-83), por el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, actuando con el carácter de Defensor Judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Reyes Guillén, parte demandada; a través de los cuales promueve pruebas, el Tribunal en consecuencia, por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación.
Observa el Tribunal que el Defensor Judicial de la parte demandada, promueve prueba de INFORMES, en los siguientes términos:
II
PRUEBA DE INFORMES
Primero: De conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este honorable Juzgado, se sirva requerir información de los detalles de los movimientos de cobro y pagos de recibos; y consulta de la deuda, al Gerente de la Oficina del BBVA Banco Provincial S.A. Banco Universal Agencia Mérida, ubicada en la avenida Urdaneta, Sector Glorias Patrias, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que informen a este Tribunal sobre la veracidad de cobro y pagos de recibos; y consulta de la deuda efectuados a la Cuenta Número Préstamo 01080515-64-9600088510 y/o Cuenta de Cargo Número 01080515-51-0100065061, perteneciente a mi representado ciudadano GUSTAVO ADOLFO REYES GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.749, domiciliado en la ciudad de Lérida, Estado Mérida, a la demandante de autos, Banco Provincial S.A. Banco Universal Agenda Mérida, quienes obran en representación los abogados en ejercicio DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES y ORIANA MONSALVE RAMÍREZ, en su de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, que consta en el contrato de venta con reserva de dominio del mes de julio de 2009, depositando un ejemplar por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, bajo el N° 78, Tomo 33, de fecha 20 de julio de 2009; a los meses: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, los meses correspondientes todos del año 2010; y enero, febrero, marzo y abril de 2011, El objeto de esta prueba es para probar fehacientemente los pagos que hizo mi representado mes por mes, año por año, a favor del Banco Provincial S.A, Banco Universal, que supera con creces los intereses pactado.
A los fines de verificar el lapso transcurrido para promover pruebas en esta causa, se hace necesario expedir un cómputo de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, desde el día 03 de septiembre de 2011, exclusive, hasta el día de hoy (27-10-2011) inclusive, los cuales se discriminan así: OCTUBRE – 2011: LUNES 10, MARTES 11, JUEVES 13, VIERNES 14, JUEVES 20, VIERNES 21, LUNES 24, MARTES 25, MIÉRCOLES 26, JUEVES 27; como se puede observar del referido cómputo, hasta el día de hoy (27-10-2011) han transcurrido en este Juzgado DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, periodo en el cual VENCE el lapso probatorio en la presente causa, también es importante resaltar que el promovente además de presentar su escrito de pruebas el último día, lo hizo a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), es decir, a dos (02) horas de finalizar el tiempo para Despachar el Tribunal.
En este sentido, considera oportuno este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que regula lo referente al lapso probatorio en este procedimiento especial, el cual señala: “Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”.
Como puede apreciarse de la lectura del artículo en examen, es claro que sólo se aperturará el lapso probatorio una vez que se haya contestado la demanda y la reconvención cuando esta hubiese sido propuesta, y para ello no se requerirá auto expreso del tribunal: su apertura se produce por mandato de la Ley, ope legis. A diferencia del extenso lapso probatorio del procedimiento ordinario, el procedimiento breve tiene un lapso probatorio bastante reducido: sólo diez (10) días de despacho. Como puede apreciarse también de la lectura del artículo anterior; en el lapso probatorio del procedimiento breve no se hace distinción alguna sobre fase de promoción o evacuación, de donde se tiene que tales fases son comunes a todo el lapso: pueden promoverse pruebas desde el primer día del mismo y hasta el último, y pueden evacuarse desde el primer día hasta el último. Por supuesto, tal particularidad tiene como limitación el medio de prueba a utilizar: si se promueve un documento es claro que podrá promoverse y evacuarse tal prueba incluso el último día del lapso. Por tal motivo lo recomendables es promover las pruebas lo más rápido posible con el objeto de tener tiempo suficiente para lograr su evacuación.
En la práctica suele suceder que, ante la brevedad del lapso probatorio, alguna de las partes solicite al tribunal la prórroga de los lapsos procesales está expresamente prohibida por el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; para que tal prórroga pueda aprobarse tendría que existir disposición expresa de la Ley o una causa no imputable a la parte que lo solicita que haga necesaria tal prórroga.
Inversamente, la parte que no tenga necesidad de utilizar el lapso probatorio porque sus alegatos son de derecho solamente y el derecho no se prueba, salvo, el extranjero, no puede solicitar el acortamiento del lapso probatorio para intentar menoscabar el derecho de su contraparte porque ello también está prohibido por el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil: sólo podrán acortarse los lapsos cuando ambas partes de común acuerdo lo soliciten o cuando la Ley prevea tal circunstancia.
También, es importante decir que, al no haber distinción entre la promoción y evacuación de pruebas en el procedimiento breve es perfectamente factible, y, a veces recomendable por estrategia procesal, hacer varias promociones de pruebas en distintos días del lapso, siempre y cuando quede tiempo suficiente para evacuar las pruebas promovidas no habrá mayor inconveniente.
Los medios probatorios a utilizarse en el procedimiento breve, son completamente libres y para ello rigen las disposiciones generales sobre los medios de pruebas en el Código de Procedimiento Civil, en el Código Civil y en cualquier otra Ley de la República; en consecuencia serán medios de prueba válidamente en el procedimiento breve la confesión libre o provocada por posiciones juradas, el juramento decisorio, el juramento diferido de oficio, los documentos tanto públicos como privados, la experticia, la inspección judicial, los testigos, las reproducciones, copias o experimentos, las reconstrucciones de hechos, las presunciones, los indicios, las tarjas y cualquier otro medio probatorio del cual puedan valerse las partes siempre que no esté expresamente prohibido por la Ley y siempre que se cumpla con todos os requisitos legales que requieren cada uno de esos medios de prueba para poder ser incorporados válidamente al proceso y que tengan todo su efecto.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fallos dictados en fechas 28 de julio de 2000 y 14 de diciembre de 2004, con ponencias del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, declaró lo siguiente: “…, el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el procedimiento breve una vez contestada la demanda, la causa quedara abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, debiendo entenderse que en dicho lapso se deberán (sic) cumplir con los actos de promoción, admisión y evacuación de las probanzas admitidas por el Tribunal (…) (omissis).
Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia dictada el 10 de octubre de 2011, en Exp. Nro. AA20-C-2010-000657, señaló:
Asimismo, la Sala debe reiterar lo establecido en el fallo mencionado precedentemente, en cuanto a que “...por aplicación del principio de adquisición procesal, el juez debe dar significación probatoria a los hechos que hayan ingresado al proceso, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlada por las partes, y que exista oportunidad o posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja; aún cuando tal incorporación no sea producto de pruebas específicamente dirigidas por los sujetos procesales...”. (negrillas y subrayado agregados).
De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Tomando en consideración los alegatos antes expuestos y las decisiones transcritas ut supra, y por cuanto el caso que nos ocupa, trata un procedimiento breve, en el cual el lapso de pruebas es ambivalente, es decir, para promover pruebas y evacuarlas dentro de los diez (10) días establecidos por el Legislador Adjetivo para ello; mal puede permitir este Órgano Jurisdiccional que la causa quede expuesta a peligrosas alevosías, en tanto y en cuanto las promovidas sean evacuadas fuera de un lapso inexistente.
En consecuencia, este Tribunal considera improcedente en derecho la evacuación de la prueba de INFORMES promovida por el Defensor Judicial de la parte demandada, ya que si bien es cierto, que debieron ser admitidas dada su pertinencia y legalidad por haber sido promovidas en el DÉCIMO (10º) día del lapso de promoción y evacuación de pruebas, no es menos cierto, que su evacuación quedaría fuera del referido lapso, lo que es inoficioso e inútil. Y así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la prueba de INFORMES, promovida en fecha 27 de octubre de 2011 (f. 82 Vto.), por el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, actuando con el carácter de Defensor Judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Reyes Guillén, parte demandada, por las consideraciones que anteceden. Así se decide.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica el anterior auto decisorio, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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