REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 7.145
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: Ana Rosa Balza Dugarte, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.010.356, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada Judicial: Ernesto Balza Dugarte, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.473.661, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.083, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 24 de octubre de 2011 (f. 13), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito presentado por el abogado en ejercicio Ernesto Balza Dugarte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Rosa Balza Dugarte, a través del cual solicita la rectificación del acta de nacimiento de su mandante.
Juanto a su solicitud presentó los siguientes recaudos: a) Poder Especial, autenticado en el Consulado Venezolano de Montreal, Provincia de Quebec, en fecha 02 de septiembre de 2010, registrado bajo el Nº 125/2010, folios 179 y 180, Protocolo Único del Libro de Autenticaciones y Registros que por duplicado se lleva en ese Consolado General, correspondiente al año 2010, marcado "A". b) Copia fotostática certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana Ana Rosa Balza Dugarte, distinguida con el Nº 91, del 05 de agosto de 1957, correspondiente a los Libros de Nacimiento de la Parroquia El Morro, en jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, expedida por el Registro Principal del estado Mérida, marcada "B"; c) Copia fotostática certificada del Acta de nacimiento Nº 56, del 26 de abril de 1923, correspondiente a los Libros de Nacimiento de la Parroquia El Morro, en jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, marcada "C"; d) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana María Dugarte de Balza, marcada "D"; e) Copia certificada del Acta de Defunción de la occisa María Dugarte de Balza, distinguida con el Nº 12, del 06 de febrero de 2006, correspondiente a los libros de Defunción de la Parroquia Matriz, jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, marcada con la letra "E"; f) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Ana Rosa Balza Dugarte, marcada "F"; g) Copia fotostática de la cédula de identidad del abogado Ernestro Balza Dugarte y de un Carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado.
CAPÍTULO III
DE LO PRETENDIDO POR EL SOLICITANTE:
Observa este Juzgado que la parte interesada presenta una solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, en los siguientes términos:
…omissis…
PRIMERO: En el Acta de Nacimiento No. 91, correspondiente a los Libros de Nacimiento del año 1.957, de la Parroquia El Morro, en jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual acompaño marcado con la letra "8", consta que fue presentada una niña, hija legitima de "SIXTA DUGARTE"; ahora bien, Ciudadano Juez, al momento de la presentación de la niña, el funcionario público competente incurrió en un error material, consistente en asentar el nombre de la madre como "SIXTA" y no el de "MARÍA" como era y es lo correcto, tal como se evidencia en: (a): Su acta o partida de nacimiento No. 56, de fecha 26 de abril de 1.923, correspondiente a los Libros de Nacimiento de la Parroquia El Morro, en jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual acompaño marcada con la letra "C"; (b): Su cédula de identidad, la cual acompaño en copia simple, ampliada y a color, marcada con la letra "D"; (e): Su acta de defunción No. 12, de fecha 6 de febrero de 2.006, correspondiente a los libros de defunción de la Parroquia Matriz, en jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual acompaño marcada con la letra "E". Ante tal error material, solicito muy respetuosamente, la Rectificación del Acta de Nacimiento de mi representada, la ciudadana Ana Rosa Balza Dugarte, ya identificada, en el sentido de que se corrija el error cometido, es decir, solicito que se declare por sentencia definitiva, que el nombre correcto de la madre de mi representada (Ana Rosa Balza Dugarte) es MARÍA y no "SIXTA", tal como ha quedado demostrado en los documentos aquí consignados. Ciudadano Juez, en vista de que se traía de un error material involuntario, cometido por el funcionario público que tomo la declaración al presentante o declarante y demostrada la existencia de dichos errores con los documentos consignados, pido en nombre y representación de mi representada, que la presente solicitud de rectificación, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y decididas conforme a lo previsto en el articulo 789 del Código de Procedimiento Civil. Anexo fotocopia de cédula de identidad de mis representada, Ana Rosa Balza Dugarte, ya identificada, la cual acompaño marcada con la letra "F".

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al ser analizado el escrito presentado por la parte interesada, se evidencia que el acto cuya RECTIFICACIÓN se solicita, se refiere a un Acta de Nacimiento, distinguida con Nº 56, de fecha 26 de abril de 1923, correspondiente a los Libros de Nacimiento de la Parroquia El Morro, en jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, marcada "C".
Entre otras cosas, alega el interesado en su solicitud: “…Ciudadano Juez, al momento de la presentación de la niña, el funcionario público competente incurrió en un error material, consistente en asentar el nombre de la madre como "SIXTA" y no el de "MARÍA" como era y es lo correcto, tal como se evidencia en: (a): Su acta o partida de nacimiento No. 56, de fecha 26 de abril de 1.923, correspondiente a los Libros de Nacimiento de la Parroquia El Morro, en jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual acompaño marcada con la letra "C"…” (subrayado agregado).
Sobre tal acción, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación el criterio sostenido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Exp. 03586, de fecha: 24/03/2011, procedimiento CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA; en la que se señaló:
…omissis…
En efecto, estima este jurisdicente que, atendiendo a su objeto, características, naturaleza y efectos de las decisiones que se dictan en el mismo, el referido procedimiento judicial de rectificación de partidas del estado civil tiene un obvio carácter contencioso --máxime cuando su tratamiento normativo lo hace el legislador junto con los demás procedimientos especiales de esa índole contenidos en la Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, denominada precisamente “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”-- y, además, porque mediante el mismo se dilucida una controversia jurídica a través de un trámite en donde es menester emplazar, mediante citación y/o por cartel, según sea el caso, a personas a quienes pudiera afectar la rectificación pretendida, y culmina, haya habido o no oposición de ésta, previo el agotamiento de un lapso probatorio, mediante una sentencia susceptible de adquirir cosa juzgada entre las partes intervinientes, si se decide al fondo; circunstancias éstas que, según la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, constituyen rasgos distintivos entre los asuntos de la jurisdicción contenciosa y de la jurisdicción voluntaria.
En este sentido, y a mayor abundamiento, cabe citar sentencia nº 98, de fecha 6 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Rosa Elena Quintero), bajo ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, en la que se hicieron importantes consideraciones doctrinarias y legales sobre las características de los procedimientos de jurisdicción voluntaria y sus diferencias con los contenciosos, en los términos siguientes:
“Las actuaciones y diligencias que dieron lugar al presente recurso de hecho, ocurrieron de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos hecha por las ciudadanas Carmen Elena Quintero Milano, Romina Alejandra, Karla Karina Yépez Alvarado, Andreina Paola, Adriana Josefina y Alexandra Yeniset Yépez Gil, a la cual se opusieron los coherederos Andreina Paola Yépez Gil, Adriana Josefina Yépez Gil, Soraida Yonny Alvarado, en representación de Romina Alexandra, Karla Karina y la menor de edad Alejandra Yaniset Yépez, esta última, representada por la ciudadana Juana Aracelis Gil, dicha oposición en fecha 5 de noviembre de 2001 fue declarada extemporánea por el Tribunal a quo.
Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ‘Código de Procedimiento Civil’. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que ‘...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...’.
Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario’. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
‘...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...’.(Subrayado y negrillas de la Sala).
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta ‘el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir’ (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº [sic] 94-150).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
[Omissis]” (Mayúsculas, cursivas y negrillas propias del texto) (http://www.tsj.gov.ve).
Las consideraciones expuestas en la sentencia supra inmediata transcrita se encuentran en sintonía con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo nº 1953, de fecha 25 de junio de 2005, proferida bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Reinaldo Cervini), en la que se lee lo siguiente:
“[Omissis]
Sostiene Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.
Piero Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código. Ediciones Jurídicas Europa América. 1962. pp 191 al 196), considera al igual que Chiovenda, que la jurisdicción voluntaria pertenece a la función administrativa, pero con la característica que los actos del juez, no son administrativos. Calamandrei va a definir la jurisdicción voluntaria como ‘la administración pública del derecho privado ejercido por órganos jurisdiccionales’y agrega: ‘la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el derecho a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que corresponden a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto [función jurisdiccional propiamente dicha], sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o para modificar. La jurisdicción voluntaria entra, por consiguiente, en la actividad social, no en la actividad jurídica del Estado [...]’.
Por su parte James Goldschmidt (Principios Generales del Proceso. Edit Jurídica Universitaria. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota: ‘[...] la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...]” (Cursivas propias del texto) (http://www.tsj.gov.ve).
En adición a lo expresado, cabe añadir que el propio legislador, en el artículo 504 del Código Civil, califica la rectificación judicial de partidas del estado civil como “juicio” y designa como “partes” al promovente y demás intervinientes, lo cual es otro indicativo más de que no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria sino contencioso. En efecto, dicho dispositivo legal reza:
“Las sentencias recaídas en los juicios de rectificación no producirán efecto sino entre las partes que intervinieron en el juicio. Nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos aun respecto de los que no fueron parte, quien promovió la rectificación.”.
En virtud de las amplias consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales que se dejaron expuestas, esta Superioridad concluye que, en virtud de que la demanda de rectificación del acta de la partida de matrimonio intentada en la presente causa debe legalmente sustanciarse y decidirse a través de un procedimiento contencioso, a los efectos de la determinación de la competencia para conocer de la misma no aplica la norma contenida en el artículo 3 de la Resolución nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (máxime cuando este texto normativo tiene rango sub-legal), sino las disposiciones previstas en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, la competencia por razón de la materia y el territorio para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado, tal demanda no corresponde al Tribunal de Municipio declinante sino al promovente del presente conflicto, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, como se declarará en la parte decisoria de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara material y territorialmente competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, para conocer y decidir, en primer grado, la demanda de rectificación de acta (…)

Por su parte, el insigne procesalista merideño Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, (2da edición, Ediciones Paredes, Caracas, Año: 2001), distingue cuatro modalidades o tipos de procedimientos de rectificación y nuevos actos de estado civil, regulados en el Capítulo X, Título IV del libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, así:
…omissis…
a. Constitución de actas de estado civil.
La primera modalidad del procedimiento permite la constitución de acta de estado civil mediante sentencia que suplirá la que fue omitida, se destruyó o extravió, y aparece consagrada en el artículo 458 del Código Civil, conforme al cual “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba”
Debe observarse que no obstante que el encabezamiento de la norma se refiere a la constitución de partida supletoria sólo respecto de los registros de nacimiento o de defunción, en el primer aparte establece la admisibilidad de la prueba supletoria para los matrimonios y para cualquier otro acto que deba inscribirse en los registros de estado civil.
b. Rectificación de asientos.
La segunda especie es la rectificación de actos de estado civil propiamente dicha, con la finalidad que sea rectificado o reformado, consagrada en el artículo 501 del Código Civil, conforme al cual, después de extendido y firmado el asiento, no puede modificarse su contenido, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio, donde se extendió la partida. Permitirá este procedimiento:
1) corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre, se le dé por muerto rn la presentación estando vivo, se omita el nombre del niño presentado o el de sus padres, etc.;
2) corregir deficiencias o lagunas que presente el acta, como resultará de la omisión de la fecha o el lugar de nacimiento, el nombre de los hijos de la persona fallecida; o cuando no se asienta el orden de nacimiento, tratándose de gemelos.
c. Cambios permitidos por la ley.
La tercera especie es aquella que permite a los interesados el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, como será el cambio de nombre que atribuye el acta por uno distinto, alegando la posesión de estado, el cambio de sexo sobre la base de criterios científicos que así lo establezcan, de datos filiales, etc.
d. Errores materiales.
Y la cuarta modalidad del procedimiento permite ejercer el derecho a solicitar la rectificación de actos de estado civil, por errores materiales simples como “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otras semejantes”, prevista en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, como una creación del legislados de 1987.”

Criterios estos que al ser analizados, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa no se trata de un simple error material, sino muy por el contrario persigue cambiar el nombre de la madre de la solicitante, es decir, SIXTA DUGARTE por MARÍA DUGARTE, lo cual solo puede modificarse a través de sentencia ejecutoriada, por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio, donde se extendió la partida. En consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal el declararse INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente solicitud, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal. En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de Despacho, previsto en artículo 69, ejusdem.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 7.145, en el Libro L-13, se publicó la presente decisión, siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-