En el día de hoy lunes treinta y uno de octubre de dos mil once, siendo las diez cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2011 (f. 157) para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral, de conformidad con el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. Se anunció el acto a la puerta de este Tribunal, previo el pregón de Ley hecho por el Alguacil. Se abrió el acto. Se encuentran presentes los abogados en ejercicio Luis Alberto Martínez Marcano, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.026.603, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.197, mayor de edad y jurídicamente hábil; apoderado actor; y, Jonathan José Triana Yánez, Álvaro Triana y Rodolfo José García García, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-15.567.023; V-3.793.590 y V-8.027.790, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 126.265, 56.401 y 69.686, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles; apoderados judiciales de la parte demandada (Dulkin Yahan Rodríguez Figuera). De inmediato la Juez Titular, procedió a manifestarle a los presentes que se está llevando a efecto la audiencia oral, en el presente proceso de COBRO DE SUMAS DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO. La Juez Titular exhorta a las partes a mantener una actitud y conducta acorde con la solemnidad del presente acto y el mutuo respeto que se deben los litigantes. Se concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, abogado Luis Alberto Martínez Marcano, y concedido como le fue expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, accedo al expediente para revisar un documento que aparece inserto a los autos y ratifico en todas y cada una de sus partes lo planteado y solicitado en el libelo de la demanda cabeza de autos, así como también pido al Tribunal reciba las pruebas que fueron promovidas oportunamente junto con ese libelo de demanda, como lo es: la copia certificada de expediente instruido por Tránsito Terrestre e inserto del folio 04 al folio 17. También pido que se reciba como prueba la copia del Registro de Comercio de la empresa demandante. De ese expediente de tránsito terrestre se desprende que ocurrió un accidente de tránsito en esta ciudad de Mérida, el día 07 de febrero de 2010, y de que el culpable de la ocurrencia de ese accidente de tránsito lo fue el conductor del vehículo placas NAN39U, conducido para ese momento por el ciudadano DULKIN JOHAN RODRÍGUEZ FUIGUERA, cédula de identidad N° V-15.595.918, ocasionándoles daños materiales al vehículo propiedad de mi mandante, placas LAS26T, daños esos que fueron valorados por el Perito Oficial en la cantidad SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 67.000,00). Esa culpabilidad se evidencia también de la versión dada por el conductor del vehículo NAN39U, y que consta expresamente en el referido expediente de tránsito. Por ello pido al Tribunal que la parte demandada sea condenada a pagar la suma reclamada, tomándose en consideración que en el libelo de la demanda se estimó en UN MIL TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS, y que la Unidad Tributaria actual tiene un valor de SETENTA Y SEIS (76) BOLÍVARES, también pido que se acuerde la INDEXACIÓN de la suma condenada a pagar, por cuanto así fue solicitado en el libelo de la demanda, por lo cual desde ya pido una experticia complementaria del fallo. Pido la condenatoria en costas de la parte accionada. Pues bien, pido esa condenatoria por cuanto está plenamente probado en autos, no solamente que el demandado inobservó la luz roja del semáforo, sino que también no guardó la distancia entre el vehículo, como así se desprende de la copia certificada del expediente ante referido. Es todo”. En este estado el Tribunal procede a recibir las pruebas aportadas por la parte actora. Asímismo, se deja constancia que los testigos promovidos por la parte actora no fueron presentados y expresamente renuncia a su evacuación. Asimismo, se le concede el derecho de palabra al co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Álvaro Triana, concedido como le fue expuso: “Siendo el expediente de tránsito N° 10-141, el elemento fundamental y procesal para que la ciudadana Juez se pronuncie una vez analizados los elementos, procedo a desglosarlos en dos partes: La primera, referente a las actuaciones del Fiscal de Tránsito Terrestre actuante en el lugar del accidente, cuando se extralimita de las funciones que le ordena el artículo 200 de la Ley de Tránsito Terrestre, al manifestar que el vehículo N° 01, desatendió la luz roja del semáforo, además de que resulta ilógico tal declaración por no encontrase el funcionario en el sitio del accidente, asimismo, la abierta contradicción entre lo indicado por el demandante, específicamente en el folio 01 vuelto, cuando indica que se desplazaba por la avenida Urdaneta, contrario a lo manifestado por el funconario de que se incorporaba a la Avenida Urdaneta, cuando el demandante manifesta que se encontraba detrás de un vehículo Ford Ka, lo lógico y la verdad del hecho es que nuestro representado se desplazaba por la Avenida Urdaneta con su semáforo en verde, pues en caso contrario, el choque hubiese sido con el Ford Ka que menciona el demandante. En la segunda parte, tal como lo ordena el artículo 200 antes citado, el avalúo de los daños corresponden al perito designado por la autoridad competente, es decir, Tránsito Terrestre, en el expediente de tránsito que el demandante anexa como prueba documental junto con el libelo, el mismo señala una cuantía de BOLIVARES SESENTA Y SIETE MIL (Bs. 67.000,00), no obstante, en el informe emanado y que reposa en los archivos de tránsito terrestre indica una cuantía de BOLIVARES QUINCE MIL (Bs. 15.000,00) siendo este el verdadero valor de los daños, porque es el que se encuentra en ese organismo. Estaríamos frente a una situación en que un funcionario público emite dos experticias con la misma flecha, la misma numeración, la misma descripción del vehículo, pero una diferencia en la cuantía de los daños, lo que bien pudiera colocarlo en un delito de orden penal, por cuanto es el mismo funcionario, la misma firma y la misma cédula de identidad, por lo que el peritaje que acompaña el informe de tránsito consignado por la parte demandante presenta a todas luces una irregularidad y una finalidad de lucro por que va mas allá del verdadero valor de los daños. Es todo”. En este estado el Tribunal procede a recibir las pruebas aportadas por la parte demandada. En este estado el apoderado actor solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso: “De autos se desprende plenamente probado de que las partes coinciden en que se trata de un mismo accidente de tránsito y ello se desprende específicamente de la demanda y su contestación. Pues bien, se trata de un mismo accidente. En cuanto a la prueba documental promovida por la parte demandada dentro del lapso de los cinco días que prevé la Ley fue hecha de manera extemporánea dado que había precluído la oportunidad para promover esa prueba. La Ley de manera expresa dice que la prueba documental y testifical para el demandado debe en la oportunidad de dar contestación a la demanda, haciendo una excepción cuando se trata de documentos públicos, pero siempre y cuando se mencione en el escrito de contestación la oficina donde se halle, sin lo cual no puede luego promoverlo. Además de que produjo una fotocopia certificada del expediente de transito que nos ocupa, también hizo un requerimiento de esa misma copia a transito terrestre, o mejor dicho pidió información sobre el accidente, pero no obstante la Oficina de Tránsito no aportó ninguna información sino que envió una copia certificada del mismo expediente, con lo cual si se apreciara esa prueba se vulneraría la norma que prohíbe la prueba documental que no se trajo junto con la contestación a la demanda. En cuanto al expediente de tránsito que mi representada produjo junto con el libelo de demanda, la misma surte plena prueba por cuanto ella no fue tachada ni impugnada de ninguna manera y como se dijo anteriormente fue promovida oportunamente. Solamente la parte demandada se pronunció con respecto a la versión del accidente que da el funcionario de tránsito, con la cual no estuvo de acuerdo, pero no produjo oportunamente otra prueba que desvirtuara esa afirmación. Por ello, pido al Tribunal en que las pruebas promovidas y evacuadas por mi representada sean apreciadas en la definitiva y no valore ni aprecia la prueba documental promovida por la parte demandada cuando ya la oportunidad para ello había precluído. En este estado el co-apoderado de la parte demandada, abogado Álvaro Triana, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso: “En referencia a lo indicado por la parte demandante respecto de la prueba documental, en efecto el 864 establece que se debe consignar toda la prueba documental y testifical, so pena de no presentarla posteriormente, pero no es menos cierto el artículo 868 establece que una vez transcurrida la audiencia preliminar se abre el lapso probatorio lo cual abarca otras pruebas que no son documentales, tales como la pruebas de informes, las experticias, las inspecciones judiciales, etc.. y nosotros hemos hecho uso de la prueba de informes para solicitar que el organismo competente, es decir, Tránsito Terrestre se manifestara mediante dicha prueba respecto del monto o cuantía de los daños que reposan en el archivo de dicha institución, por lo que consideramos que no es una prueba documental que estamos aportando sino que es una prueba de informes que se puede solicitar en el 868. Es todo”. En este estado el co-apoderado de la parte demandada, abogado Rodolfo García, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso: “En el ánimo de que la verdad de los hechos es lo que debe regir todo proceso y en vista de que la parte demandante hace valer la cuantía de sus pretensiones en un avalúo completamente viciado, el cual este Tribunal debe declarar NULO como tal, solicito a este Tribunal la apertura de una investigación penal, primero en la parte del demandante por el delito del uso y aprovechamiento del acto falso, tipificado en los artículos 319 y 323 del Código Penal y el Funcionario que realizó ese Avalúo viciado por el delito de ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES, basado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, donde se pretende hacer incurrir a este Tribunal en una apreciación basada en una cuantía totalmente viciada, se desprende de la prueba de informes solicitada por nosotros que solo reposa en la Unidad de Tránsito Terrestre de la ciudad de Mérida, un solo avalúo por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) y no habiéndose solicitado para el momento una contraexperticia que diera un valor diferente al ya señalado, es por lo que solicito a este Tribunal con firme la averiguación penal, para que se dictaminen las responsabilidades correspondientes en el derecho que tienen las partes a una defensa justa y apegada a la Ley. Es todo”. Finalizado como ha sido el debate oral, el Tribunal oído los alegatos hechos por la parte actora en el presente juicio, el Juez se retira por un tiempo no mayor de treinta (30) minutos, a los fines de proceder a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndosele a las partes que deben permanecer en la Sala de Audiencias. El Tribunal deja constancia que se hizo necesario la redacción de la presente acta en atención a la inexistencia de medios idóneos para la grabación de la Audiencia, conforme lo establece el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso establecido y vuelto a la Sala, procede a hacer la síntesis a que hace referencia el artículo 876, ejusdem, en los siguientes términos:
Para el apoderado actor, el hecho que:
1).- Quedó establecido que el día 07 de febrero de 2010, ocurrió un accidente de tránsito en el cual estuvieron involucrados los vehículos: a) placa: NAN39U, el cual era conducido por el ciudadano DULKIN JAHAN RODRÍGUEZ FIGUERA. b) Vehículo placa LAS26T, el cual era conducido por el ciudadano JOSÉ IGNACIO LEÓN FLORES; que el vehículo placas LAS26T, es propiedad de TRUCHICULTURA “EL PARAÍSO”, C.A.
2).- Que DULKIN JAHAN RODRÍGUEZ FIGUERA, reconoció de manera expresa la infracción cometida por él y que dio origen al accidente de tránsito que nos ocupa.
3).- Que el funcionario de tránsito que instruyó el expediente, de manera expresa dejó establecido que el accidente se había originado dado que el conductor del vehículo placas NAN39U, desatendió la luz roja del semáforo.
4).- Que las condiciones de seguridad del vehículo placas LAS26T, eran buenas; y que los daños materiales causados al citado vehículo LAS26T, fueron evaluados por el Perito Oficial de Tránsito Terrestre en la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 67.000,00).
5).- Que DULKIN JAHAN RODRÍGUEZ FIGUERA, es propietario del vehículo NAN39U, por así él haberlo afirmado expresamente en su versión, dejándose por ello constancia en el expediente de esa afirmación de ser propietario.
6).- Que el demandado en su contestación a la demanda, negó que es propietario del vehículo NAN39U, y que no obstante de ello, en el expediente administrativo se dejó constancia que es propietario de ese vehículo.
7).- Que en la contestación el demandado señala que él no cometió la infracción, no obstante, de que en su versión, suscrita por él en el lugar del accidente, dice expresamente “me dirigía por la Avenida Urdaneta cuando no me percaté cuando la luz del semáforo iba cambiando en rojo e impacté un vehículo parte lateral trasera por mi parte no hubo persona lesionada”.
8).- Que el demandado impugnó la versión del funcionario de tránsito bajo el pretexto de que éste no estaba presente en el momento del accidente.
9).- Que de la versión del conductor demandado no solo se desprende de que desatendió la luz roja del semáforo, sino que no guardó distancia entre los vehículos.
Para la representación judicial de la parte demandada, el hecho que:
DE LOS HECHOS CONVENIDOS:
1).- La existencia del accidente como tal, en el día y hora señalados, alegando que sin que eso implicara la aceptación de la culpabilidad en el mismo por parte de su representado.
2).- La cualidad de propietario que tiene la aquí demandante TRUCHICULTURA “EL PARAÍSO”, C.A.
DE LOS HECHOS RECHAZADOS:
1).- La cuantía que la parte demandante señala como valor de la reparación de su vehículo, por cuanto en su decir, la misma no se corresponde con el verdadero valor de los daños.
2).- Que su representado haya sido el causante del accidente, alegando que éste en su versión indica que el semáforo estaba cambiando a rojo, y no que se encontraba en rojo, lo que en consecuencia establece que para su representado en el momento de cruzar la intersección del semáforo estaba verde.
3).- La versión del vigilante, porque en su decir, no es una de las funciones establecidas en la Ley de Tránsito y su Reglamente para dicho funcionario, al momento de efectuar el levantamiento del mismo.
4).- En que su representado sea el propietario del vehículo conducido por él, alegando que en su debida oportunidad se demostraría.
Es importante resaltar que en cuanto a la Solicitud de la apertura de una averiguación penal de supuestos hechos punibles, señalados por uno de los co-apoderados de la parte demandada, el Tribunal considera que no es el órgano competente para dirimir la veracidad o comisión de los hechos punibles, en razón que si la parte demandada se considera afectada o agraviada debe acudir ante la Fiscalía del Ministerio Público y solicitar la correspondiente apertura de la averiguación penal.
Cabe resaltar que la parte demandada a través de su apoderado judicial, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, así como en la Audiencia Preliminar IMPUGNÓ la versión del Funcionario que levantó el accidente de tránsito objeto de la controversia; sin embargo, siendo que se trata de un documento Administrativo que admite prueba en contrario para desvirtuar la presunción de veracidad, y siendo que la parte impugnante no trajo a los autos prueba alguna que pueda desvirtuar el contenido del documento impugnado, mal pudiera este Tribunal declarar procedente dicha impugnación, siendo forzoso para este juzgado desechar dicha impugnación. Así se decide.
Con relación a la Prueba de Informes que fue solicitada por la parte demandada, cursante a los folios 125 y Vuelto, admitida por auto que riela al folio 138, y visto que a los folios 144 al 155, obra copia certificada remitida a este Tribunal por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, la cual verifica la copia certificada traída a los autos por la parte demandada, cursante a los folios 126-137, muy a pesar que el medio probatorio solicitado no era el idóneo, con su evacuación se logró el objeto de la prueba referente al Avalúo, por lo tanto este juzgado acogiendo lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En referencia a la normal de carácter Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido en lo siguiente: “…los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 708 del 10/05/2001).
En consecuencia, se desecha el Avalúo presentado por la parte actora, cursante al folio 17, apreciándose en todo su valor el Avalúo cursante a los folios 153-154, remitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Estado Mérida. Así se decide.
De las actuaciones contenidas en el expediente se desprende y está probado que el día 07 de febrero de 2010, ocurrió un accidente de tránsito en la en la Avenida Urdaneta, frente a la Agencia La Renault, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, entre los vehículos placas NAN39U, conducido por DULKIN JOHAN RODRIGUEZ FIGUERA y el vehículo placas LAS26T, conducido por JOSE IGNACIO LEON FLORES; que el vehículo placas LAS26T, es propiedad de la Empresa TRUCHICULTURA EL PARAISO, C.A.; que el demandado DULKIN JOHAN RODRIGUEZ FIGUERA, en su versión reconoce que desatendió la luz roja del semáforo y que impactó con el vehículo conducido por él, al vehículo placas LAS26T, por la parte lateral trasera; que el funcionario de tránsito OLIVER BÁSQUEZ, en su versión afirma que el hecho vial se originó motivado a que el conductor del vehículo placas NAN39U, desatendió la luz roja del semáforo; que los daños materiales sufridos por el vehículo LAS26T, fueron valorados por el experto oficial de Tránsito Terrestre, en la cantidad de Bs. 15.000,00.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil “TRUCHICULTURA EL PARAISO”, C.A., domiciliada en Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil de Mérida, bajo el Nº 107, Tomo B-1, de fecha 11 de noviembre de 1987, en contra de DULKIN JOHAN RODRIGUEZ FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.595.918, mayor de edad, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, ocurrido el día 07 de febrero de 2010.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena al nombrado DULKIN JOHAN RODRIGUEZ FIGUERA, a pagarle a la Sociedad Mercantil “TRUCHICULTURA EL PARAISO”, C.A., la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), equivalente a doscientos treinta con setenta y ocho Unidades Tributarias (230,78 U.T), por concepto de los daños materiales sufridos en su patrimonio con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 07 de febrero de 2010.
TERCERO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada en el particular SEGUNDO (Bs. 15.000,00), la cual se realizará por medio de experticia complementaria del fallo, según las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme el I.N.P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela, a partir de la admisión de la demanda (08-06-2010), hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
CUARTO: Se exonera en costas a la parte demandada, por no existir vencimiento total, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
Apoderado Actor,

Abg. Luis A. Martínez M.
Apoderados Judiciales de la parte demandada,

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El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve



MV/JAM/gc.-