JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Once (2.011).
201º y 152º
SOLICITANTES: RUBEN JOSÉ MARRERO SEQUERA Y MARÍA BERTILIA ZAMBRANO DE MARRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 6.356.793 y V- 8.020.918, respectivamente, domiciliados el primero en el Pasaje La Milagrosa casa S/N Parroquia Milla, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida y la segunda en al Avenida Alberto Carnevali, casa N° 6-111, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio FRANCISCO G. GÓMEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.158.503 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.724, con domicilio procesal en la calle 24, entre Avenidas 3 y 4, Edificio Centro Profesional Ruiz, piso 6, oficina 6-B, Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha ocho (08) de Junio de Dos Mil Once (2.011), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 10).
Este Tribunal, en la misma fecha (08) de Junio de Dos Mil Once (2.011), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al Ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 10).
A través de diligencia de fecha ocho (08) de Agosto de Dos Mil Once (2011), el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio trece (13). Igualmente a través de diligencia de fecha once (11) de Agosto de Dos Mil Once (2011), y agregada al folio (14), la Abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que corren al presente expediente, esta representación Fiscal, estima que se han cumplido con todos los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente”; por lo que visto “(...) el escrito interpuesto por los ciudadanos: RUBEN JOSÉ MARRERO SEQUERA Y MARÍA BERTILIA ZAMBRANO DE MARRERO, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como de los documentos y demás recaudos anexos; esta Representación Fiscal observa satisfecho todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, nada tiene que objetar”.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: RUBEN JOSÉ MARRERO SEQUERA Y MARÍA BERTILIA ZAMBRANO DE MARRERO, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, en fecha dieciocho (18) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), según consta del Acta de Matrimonio Nº 27, Folio 27 correspondiente al año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal, en la avenida Alberto Carnevali, casa N° 6-111, Parroquia Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalan que de esa unión procrearon Dos (02) hijos de nombres RUBEN JOSÉ MARRERO ZAMBRANO Y DANNY JOSÉ MARRERO ZAMBRANO, actualmente mayores de edad, tal y como se desprenden de las copias de las cédulas de identidad Nos V - 17.522.252 y V - 17.341.463, respectivamente, las cuales corren agregadas al folio 05. Indican que desde el veinticinco (25) de Noviembre del año 2.004, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de Cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho, los solicitantes promueven:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges RUBEN JOSÉ MARRERO SEQUERA Y MARÍA BERTILIA ZAMBRANO DE MARRERO, asentada bajo el Nº 27, Folio 27 correspondiente al año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, en fecha Veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Once (2.011).
SEGUNDO: Copia certificada de las partidas de nacimientos de los Ciudadanos RUBEN JOSÉ MARRERO ZAMBRANO Y DANNY JOSÉ MARRERO ZAMBRANO, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006) y por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, fecha veinte (20) veinte de Enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), respectivamente.
TERCERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, RUBEN JOSÉ MARRERO SEQUERA Y MARÍA BERTILIA ZAMBRANO DE MARRERO, (Folio 05).
CUARTO: Copias fotostática simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas RUBEN JOSÉ MARRERO SEQUERA Y MARÍA BERTILIA ZAMBRANO DE MARRERO, (Folio 05).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, en fecha dieciocho (18) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), según consta del Acta de Matrimonio Nº 27, Folio 27 correspondiente al año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el Veinticinco (25) de Noviembre del año 2.004, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de Cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los Ciudadanos: RUBEN JOSÉ MARRERO SEQUERA Y MARÍA BERTILIA ZAMBRANO DE MARRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 6.356.793 y V- 8.020.918, respectivamente, domiciliados el primero en el Pasaje La Milagrosa, casa S/N Parroquia Milla, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida y la segunda en la Avenida Alberto Carnevali, casa N° 6-111, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, en fecha dieciocho (18) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986). No se hace especial pronunciamiento en cuanto a la comunidad conyugal de gananciales, dado que las partes no hicieron referencia a tal particular. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL VALLE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA……………………
JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la Mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 05.
SRIA.
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