REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Veintiuno de Octubre de Dos Mil Once.
201º y 152 º
SOLICITANTES: LILIANA COROMOTO TREJO RONDÓN Y ROBERT JOAN RUIZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 10.719.390 y V-11.465.012, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por las Abogados en Ejercicio YAJAIRA COROMOTO RÁNGEL CONTRERAS Y FATIMA DARLY LUCELY MONTOYA PEDRAZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V – 10.714.960 y V – 14.806.078 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 100.320 y 130.729, domiciliadas en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha tres (03) de agosto de Dos Mil Once (2.011), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 06).
Este Tribunal, en la misma tres (03) de Agosto de Dos Mil Once (2.011), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 06).
A través de diligencia de fecha diez (10) de agosto de Dos Mil Once (2011), el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por el abogado ADRIAN GELVES, inserta al folio (08). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el Segundo aparte del Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Los solicitantes, ciudadanos LILIANA COROMOTO TREJO RONDÓN Y ROBERT JOAN RUIZ GUTIERREZ, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Cuatro (2.004), según consta del Acta de Matrimonio número 11, folio número 023, correspondiente al año Dos Mil Cuatro (2.004), que acompañan junto a su escrito de solicitud marcada con la letra “A”. Señalan que de esa unión no procrearon hijos. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal, en la Urbanización Los Curos parte Media, Bloque 12, Piso 2, Apartamento 02-03, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Indican que en el año Dos Mil Cuatro (2.004), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho:
PRIMERO: Promueven el valor y mérito probatorio de las copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de los solicitantes, ciudadanos LILIANA COROMOTO TREJO RONDÓN Y ROBERT JOAN RUIZ GUTIERREZ. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 510 Ejusdem, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende la plena identificación de los aquí solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueven el valor y mérito probatorio de la copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges LILIANA COROMOTO TREJO RONDÓN Y ROBERT JOAN RUIZ GUTIERREZ, según consta del Acta de Matrimonio número 11, folio número 023, correspondiente al año Dos Mil Cuatro (2.004), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Diez (2.010). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la referida acta se evidencia la existencia del vínculo matrimonial que pretenden disolver. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Cuatro (2.004), según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio número 11, folio número 023, correspondiente al año Dos Mil Cuatro (2.004). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que en el año Dos Mil Cuatro (2.004), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 – A, intentada por los ciudadanos LILIANA COROMOTO TREJO RONDÓN Y ROBERT JOAN RUIZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 10.719.390 y V- 11.465.012, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio YAJAIRA COROMOTO RANGEL CONTRERAS Y FATIMA DARLY LUCELY MONTOYA PEDRAZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 10.714.960 y 14.806.078, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 100.320 y 130.729, respectivamente, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles. En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que fuera celebrado ante Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Cuatro (2.004), según consta del Acta de Matrimonio número 11 folio número 023, correspondiente al año Dos Mil Cuatro (2.004).
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a la comunidad conyugal de gananciales, dado que las partes no hicieron referencia a tal particular.
Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de octubre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09: 30 minutos de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.
SRIA
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