EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2.011).-
201º y 152°
SOLICITANTES: JOSEFA BEATRIZ RAMÍREZ SÁNCHEZ y OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, de profesión abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.999.249 y V- 3.434.301 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 17.722 y 65.871 en su orden respectivo domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando en su propio nombre y en defensa de sus intereses.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2.011), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 13). Este Tribunal, en la misma fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2.011), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 13). A través de diligencia de fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2.011), el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por el abogado ADRIÁN GELVES, inserta al folio (15). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el Segundo aparte del Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPÍTULO II DE LA MOTIVA
LOS SOLICITANTES: JOSEFA BEATRIZ RAMÍREZ SÁNCHEZ y OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio por ante el Concejo Municipal del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira, en fecha diecinueve (19) de octubre del año mil novecientos setenta y cuatro (1.974), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio No 189, correspondiente al año mil novecientos setenta y cuatro (1.974), que acompañan junto a su escrito de solicitud marcada con la letra “A. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Alto Chama, Tercera Etapa, Calle Río Mocotíes, Conjunto Residencial “La Montaña” “A”, Casa N° 02; Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalan que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres LIZETTE CAROLINA GUERRERO RAMÍREZ y OSCAR EDUARDO GUERRERO RAMÍREZ, actualmente mayores de edad, tal y como se desprenden de las copias certificadas de las partidas de nacimientos y copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nos V- 12.486.397 y V – 13.525.553 respectivamente, Indican que desde el mes de febrero del año dos mil cinco (2.005), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de seis (6) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges JOSEFA BEATRIZ RAMÍREZ SÁNCHEZ y OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, inserta bajo el No 189, correspondiente al año mil novecientos setenta y cuatro (1.974), expedida por la Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, en fecha cinco (05) de abril del año dos mil once (2.011, Marcada con la Letra “A”, (Folio 6 y 7 con sus vueltos).
SEGUNDO: Copia fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, JOSEFA BEATRIZ RAMÍREZ SÁNCHEZ y OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, (Folios 4 y 5).
TERCERO: Copia certifica de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana LIZETTE CAROLINA GUERRERO RAMÍREZ, inserta por ante la Prefectura del Municipio la Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 2251, correspondiente al año mil novecientos setenta y cinco (1.975) (Folio 9).
CUARTO: Copia certifica de la Partida de Nacimiento del Ciudadano OSCAR FRANCISCO GUERRERO RAMÍREZ, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 640, folio 447, correspondiente al año mil novecientos setenta y nueve (1.979) (Folio 11).
QUINTO: Copia fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los Ciudadanos LIZETTE CAROLINA GUERRERO RAMÍREZ y OSCAR FRANCISCO GUERRERO RAMÍREZ, (Folios 8 y 10).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio por ante el Concejo Municipal del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira, en fecha diecinueve (19) de octubre del año mil novecientos setenta y cuatro (1.974) según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio No 189, correspondiente al año mil novecientos setenta y cuatro (1.974). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el mes de febrero del año dos mil cinco (2.005), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de seis (6) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los Ciudadanos: JOSEFA BEATRIZ RAMÍREZ SÁNCHEZ y OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, de profesión abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.999.249 y V- 3.434.301 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 17.722 y 65.871 en su orden respectivo domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando en su propio nombre y en defensa de sus intereses. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante el Concejo Municipal del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira, en fecha diecinueve (19) de octubre del año mil novecientos setenta y cuatro (1.974) según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio No 189, correspondiente al año mil novecientos setenta y cuatro (1.974).No se hace especial pronunciamiento en cuanto a la comunidad conyugal de gananciales, dado que las partes no hicieron referencia a tal particular. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO URIBANTE DEL ESTADO TÁCHIRA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la Mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
SRIA
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