EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. Nº 7.150

SOLICITANTES: INÉS CARRILLO DE ÁLVAREZ, NORA JOSEFINA ÁLVAREZ CARRILLO Y BEATRIZ MARGARITA ÁLVAREZ CARRILLO, a través de sus apoderados especiales abogados ALFREDO ENRIQUE PAREDES CERRADA y RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

Fecha de Admisión: cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010).

201º y 152º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Vista la presente solicitud se inicia por las ciudadanas INÉS CARRILLO DE ÁLVAREZ, NORA JOSEFINA ÁLVAREZ CARRILLO Y BEATRIZ MARGARITA ÁLVAREZ CARRILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.799.359, V-6.503.233, y V-6.503.235 respectivamente, domiciliadas en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, a través de sus apoderados judiciales abogados ALFREDO ENRIQUE PAREDES CERRADA Y RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 4.321.178 y V-3.073.297 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 42.747 y 52.667 en su orden respectivo, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles, proceden a realizar una OFERTA REAL DE PAGO a los sucesores de LUÍS MARÍA PÉREZ y MARÍA CELSA SÁNCHEZ DE PÉREZ, ciudadanos: ANA GRACIELA ROJAS DE PÉREZ, BETTY JOSEFINA PÉREZ NAHR, RAMÓN ALFONSO PÉREZ SÁNCHEZ, ELSA LUCILA PÉREZ DE SIERRA, JOSÉ GERARDO PÉREZ SÁNCHEZ, ENRIQUETA ALBORNOZ DE PÉREZ, JOHNNY DEL CARMEN PÉREZ ALBORNOZ, BELKIS COROMOTO PÉREZ ALBORNOZ, ALEXANDER ALBERTO PÉREZ ALBORNOZ, JEAN CARLOS PÉREZ ALBORNOZ, GLADYS MARILIAN PÉREZ NAHR DE VENTURA, LUISA MARLENY PÉREZ NAHR, BELINDA COROMOTO PÉREZ NAHR, LUÍS ALFONSO PÉREZ NAHR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 218.215, V - 3.032.476, V -670.503, V - 679.646, V - 670.249, V - 2.457.939, V - 10.102.028, V - 8.035.368, V - 11.958.052, V - 13.966.747, V - 3.994.626, V - 3.994.663, V - 4.493.920 y V - 4.493.921, respectivamente, domiciliados en Caracas, Mérida Estado Mérida y Barquisimeto Estado Lara. Dicha demanda fue admitida por el Tribunal TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA en fecha cuatro (04) de agosto de 2010. Al folio 23 el Tribunal da entrada a la solicitud y el curso de ley correspondiente, ordenando el desglose del cheque. Al folio 25 el tribunal fija el traslado y constitución del tribunal, del día dos (02) de noviembre de 2010, en el lugar indicado por la oferente con el objeto de cumplir con la OFERTA REAL DE PAGO. Al folio 27 el tribunal deja constancia que la ciudadana MARÍA DELFINA UZCATEGUI ROJAS, hasta la fecha 08/11/2010, no ha aceptado la oferta real de pago, ordena el deposito del cheque de gerencia por la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs.9.000,00). Se ordena la citación del ciudadano JOSÉ GERARDO PÉREZ SÁNCHEZ para que comparezca por ante este despacho dentro de los tres días siguientes para que exponga razones y alegatos conducentes. Al folio 30 el tribunal deja constancia que recibió comunicación procedente del Bicentenario Banco Universal. Al folio 33 conforme a diligencia suscrita por el abogado RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, el tribunal acuerda hacer entrega a la parte oferente del cheque de gerencia de la entidad financiera BANCARIBE, a nombre de sucesores LUÍS MARÍA PÉREZ y MARÍA CELSA SÁNCHEZ DE PÉREZ, por cuanto el mismo se encuentra vencido. Al folio 37 el tribunal deja constancia que el abogado RAUL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, consignó Cheque de Gerencia N° 65888461, emitido por BANCARIBE, por un monto de Nueve Mil Bolívares (Bs.9.000,00) a nombre de los sucesores LUÍS MARÍA PÉREZ y MARÍA CELSA SÁNCHEZ DE PÉREZ. Al folio 45 el tribunal ordena oficiar nuevamente al Banco Bicentenario Banco Universal, a los fines que se sirva aperturar una cuenta de ahorros a nombre de SUCESIÓN LUÍS MARÍA PÉREZ Y MARÍA CELSA SÁNCHEZ DE PÉREZ, la cual solo podrá ser movilizada con la firma conjunta de la juez y la secretaria. Al folio 50 el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación sin firmar, librada al ciudadano JOSÉ GERARDO PÉREZ SÁNCHEZ, en fecha 28-02-2011. Al folio 52 el tribunal conforme a lo solicitado por el abogado RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, acuerda librar nuevamente a la parte oferida ciudadano JOSÉ GERARDO PÉREZ SÁNCHEZ, en su condición de heredero de la SUCESIÓN LUÍS MARÍA PÉREZ y MARÍA CELSA SÁNCHEZ DE PÉREZ. Al folio 55 el alguacil del tribunal consigna boleta de citación, sin firmar, librada al ciudadano JOSÉ GERARDO PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-670.249. Al folio 57 el tribunal ordena a la secretaria librar boleta de notificación con las inserciones correspondientes. Al folio 59 la secretaria deja constancia que entregó boleta de notificación a la ciudadana LINA ROSA PÉREZ DE SÁNCHEZ, quien manifestó ser la esposa del ciudadano JOSÉ GERARDO PÉREZ SÁNCHEZ. Al folio 60 la secretaria deja constancia que por error involuntario se obvió dejar constancia que el día 18-04-2011, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda no se hizo presente la parte oferida. Al folio 62 el tribunal deja constancia que el abogado RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas. Al folio 87 el tribunal deja constancia que se abstiene de admitir las pruebas promovidas por la parte oferente en fecha 12-05-2011.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

En el escrito libelar la parte solicitante alega entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 24 de abril de 2002, suscribieron con los ciudadanos ANA GRACIELA ROJAS DE PÉREZ, BETTY JOSEFINA PÉREZ NAHR, RAMÓN ALFONSO PÉREZ SÁNCHEZ, ELSA LUCILA PÉREZ DE SIERRA, JOSÉ GERARDO PÉREZ SÁNCHEZ, ENRIQUETA ALBORNOZ DE PÉREZ, JOHNNY DEL CARMEN PÉREZ ALBORNOZ, BELKIS COROMOTO PÉREZ ALBORNOZ, ALEXANDER ALBERTO PÉREZ ALBORNOZ, JEAN CARLOS PÉREZ ALBORNOZ, GLADYS MARILIAN PÉREZ NAHR DE VENTURA, LUISA MARLENY PÉREZ NAHR, BELINDA COROMOTO PÉREZ NAHR, LUÍS ALFONSO PÉREZ NAHR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 218.215, V - 3.032.476, V -670.503, V - 679.646, V - 670.249, V - 2.457.939, V - 10.102.028, V - 8.035.368, V - 11.958.052, V - 13.966.747, V - 3.994.626, V - 3.994.663, V - 4.493.920 y V - 4.493.921, respectivamente, domiciliados en Caracas, Mérida Estado Mérida y Barquisimeto Estado Lara, un contrato de opción a compra, sobre todos los derechos y acciones que les corresponden en el inmueble consistente en un lote de terreno que es parte de mayor extensión, con las mejoras sobre el mismo construidas, el mencionado lote de terreno se haya ubicado en: el sector denominado la otra banda, municipio el llano, distrito Libertador del estado Mérida, siendo sus linderos y medidas las siguientes: frente: en una longitud de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts), colinda con la calle caiguire, fondo: en una extensión de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) colinda con terrenos que son o fueron de OMAR IGNACIO PUCCINI, por el costado derecho: en una extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts), colinda con NANCY QUINTERO DE MÉNDEZ y ROBIN MÉNDEZ, por el costado izquierdo: en una extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50mts) colinda con OMAR IGNACIO PUCCINI, el descrito y alinderado lote de terreno fue adquirido por la ciudadana CELSA SÁNCHEZ DE PEREZ (causante) registrado bajo el Nº135, folios 219, tomo segundo del protocolo primero, tercer trimestre, de fecha 05 de septiembre de 1963. El precio de la opción a compra fue estipulado entre las partes en la cantidad de Diez y Ocho Mil Bolívares (Bs.18.000,00) de los cuales recibieron los vendedores para el momento de la firma del presente contrato de opción a compra, la suma de Nueve Mil Bolívares, y el remanente de Nueve Mil Bolívares (Bs.9.000,oo), serían pagados al momento de la firma del documento definitivo de compraventa. Ahora bien en la referida cláusula primera, del presente contrato de opción a compra, se estableció que: por razones de índole familiar y legal los demás herederos por derecho de representación de los causantes LUÍS MARÍA PEREZ y MARIA CELSA SÁNCHEZ DE PEREZ están tramitando por ante los tribunales lo relacionado a su propios derechos hereditarios y una vez que el último de ellos obtenga el resultado del juicio, se fijaría para esta negociación un plazo de tres (03) meses, contados a partir de la notificación que se haga por escrito de que toda la documentación requerida esta disponible para la firma del correspondiente documento de compra-venta, plazo que será renovado por tres (03) meses, siendo así, al vencimiento del mismo debe estar perfeccionándose la compra venta mediante el correspondiente registro del documento y la entrega de la cantidad restante por concepto de pago total. Ahora bien, los vendedores han violado de manera reiterada el contenido de la misma, por que los vendedores después de la firma del presente contrato de opción a compra jamás volvieron a tener comunicación para informar las resultas del juicio que por derecho de representación, los mismos habían incoado. Los vendedores jamás le han querido exhibir a sus representados la documentación necesaria a los fines de poder finiquitar la presente negociación de opción a compra. Vencidos como han sido los plazos señalados en la presente cláusula del contrato de opción a compra, han transcurrido ocho (08) años y tres (03) meses sin que los vendedores hayan realizado la más minima actividad a los fines de materializar de manera definitiva la presente negociación de opción a compra. En virtud de que los vendedores, han pretendido con su actitud negligente, el hecho en no querer recibir el pago de los Nueve Mil Bolívares (Bs.9.000,00), para así elaborar el documento definitivo de compra venta. Entre otras razones, los vendedores para no recibir el pago del remanente, es por que los mismos pretenden vender el lote de terreno objeto de la presente solicitud, en un precio superior por el que fuera estipulado en su debida oportunidad, argumentando entre otras cosas que el aumento se originaba debido a la fuerte inflación y al alza de los precios de los inmuebles. En virtud de las razones anteriormente expuestas, es por lo que se efectúa el presente ofrecimiento de la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs.9.000,00), o el equivalente a Ciento Treinta y Ocho, con Cuatrocientos Sesenta y Una unidades tributarias (138,461 U.T), suma esta que constituye el remanente a pagar a los aquí vendedores, y que pone a disposición en Cheque de Gerencia N° 15148808, de fecha 26 de julio de 2010.

LA PARTE OFERIDA EN SU OPOTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE NO DIO CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD.

RESPECTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERENTE: Tal como se desprende del auto dictado por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), agregado al folio ochenta y siete (87), las pruebas aportadas por el actor no fueron admitidas por ser promovidas extemporáneamente. En consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE OFERIDA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables suscribieron por vía privada un Contrato de Opción a Compra Venta, por el cual se encuentran obligados entre sí, todo esto de conformidad con lo establecido en la Norma Sustantiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Ahora bien, dicho contrato tiene por objeto un bien inmueble el cual se encuentra suficientemente identificado, estableciendo mutuamente las partes su precio en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,00), abonando la parte opcionante, aquí oferente, la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: En este sentido, siendo que el monto de venta pactado es la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,00), menos la cantidad abonada por la opcionante compradora, es por lo que se debe concluir que la parte oferente en la presente solicitud, adeuda la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Sin embargo, es preciso destacar el contenido de la cláusula primera del aludido contrato de opción a compra venta, que señala:
“El plazo acordado para la misma es el siguiente; Por razones de índole familiar y legal los demás herederos por derecho de representación (…) están tramitando por ante (sic) Tribunales de la República lo relacionado con sus propios derechos hereditarios y una vez que el último de ellos obtenga el resultado del juicio seguido al respecto, se fijará para esta negociación un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la notificación que se haga por escrito de que toda la documentación esta disponibles (sic) para la forma del correspondiente Documento de Compra – Venta, plazo que será renovado por tres (3) meses siendo así al vencimiento del mismo, debe estar perfeccionándose el Compra – Venta mediante el registro del documento y la entrega de la cantidad restante por concepto de pago total”. (subrayado de quien suscribe el presente fallo).

De lo expuesto se infiere forzosamente que la negociación contenida en el documento de opción a compra – venta contiene una condición que debe cumplirse a los efectos de llevarse a cabo la venta. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: A los efectos, el artículo 1.307 de la Norma Civil Sustantiva, señala:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”. (negrillas de quien suscribe).

Ahora bien, siendo que de autos no se desprende que la condición establecida en el documento de opción a compra venta se haya cumplido, es por lo que el ofrecimiento efectuado no cumple con uno de los requisitos esenciales para la validez de la presente solicitud, el cual es que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda, tal y como lo dispone el ordinal 5° del artículo 1.307 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: En el caso de marras y por aplicación analógica del encabezado del artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, se establece que:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Por lo expuesto y dado que la oferente no cumplió con uno de los requisitos esenciales para la validez y procedencia de la Oferta Real de Pago, el cual es que la condición bajo la cual se contrató se haya cumplido, esto a la luz de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 1.307 de la Norma Sustantiva Civil, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar NO VÁLIDA E IMPROCEDENTE la presente solicitud de Ofrecimiento Real de Pago, tal y como se decretará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR y, por ende NO VÁLIDA E IMPROCEDENTE, la Oferta Real de Pago efectuada por las ciudadanas INÉS CARRILLO DE ÁLVAREZ, NORA JOSEFINA CARRILLO ÁLVAREZ y BEATRIZ MARGARITA ÁLVAREZ CARRILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V - 1.799.359, V - 6.503.233 y V - 6.503.235, respectivamente, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de PARTE OFERENTE, debidamente representadas por los abogados en ejercicio ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA y RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V - 4.321.178 y V - 3.073.297, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 42.747 y 52.667 en su orden respectivo, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en favor de la sucesión de LUÍS MARÍA PÉREZ y MARÍA CELSA SÁNCHEZ DE PÉREZ, en su carácter de PARTE OFERIDA. Dada la naturaleza del fallo, se ordena hacer entrega a la parte oferente de la cantidad de dinero dada en calidad de Ofrecimiento Real de Pago, cantidad esta que asciende a la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,00). De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte oferente, por haber resultado totalmente perdidosa. Puesto que la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 825 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.


SRIA