EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. Nº 7.185
SOLICITANTE: GLADYS MORA MÉNDEZ, a través de sus apoderadas judiciales abogadas LINMAR COROMOTO PULIDO MARQUINA y ZORAIDA PEÑA DUGARTE.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
Fecha de Admisión: veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010).
201º y 152º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Vista la presente solicitud se inicia por la ciudadana GLADYS MORA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.790.122, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, a través de sus apoderadas judiciales abogadas LINMAR COROMOTO PULIDO MARQUINA y ZORAIDA PEÑA DUGARTE, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 15.921.181 y V-6.730.130 respectivamente, inscritas ante el inpreabogado bajo los Nos 127.756 y 136.608, en su orden respectivo, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles, proceden a realizar una OFERTA REAL DE PAGO a la ciudadana MARÍA DELFINA UZCATEGUI ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.036.900 de este domicilio y civilmente hábil. Dicha solicitud fue admitida por el Tribunal TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA en fecha veintiocho (28) de octubre de 2010. Al folio 11 el Tribunal da entrada a la solicitud y el curso de ley correspondiente, ordenando el desglose del cheque. Al folio 13 el tribunal fija el traslado y constitución del tribunal, del día tres (03) de mayo de 2011, en el lugar indicado por la oferente con el objeto de cumplir con la OFERTA REAL DE PAGO. Al folio 16 el tribunal acuerda fijar nuevamente el traslado y constitución del tribunal para el día 24 -05-2011. Al folio 18 el tribunal deja constancia que la ciudadana MARÍA DELFINA UZCATEGUI ROJAS, hasta la fecha 24-05-2011, no ha aceptado la oferta real de pago, ordena el deposito del Cheque de Gerencia por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00). Se ordena la citación de la ciudadana MARÍA DELFINA UZCATEGUI ROJAS para que comparezca por ante este despacho dentro de los tres días siguientes para que exponga razones y alegatos conducentes. Al folio 21 el tribunal deja constancia que recibió oficio s/n procedente del Bicentenario Banco Universal. Al folio 25 el alguacil del tribunal consigna boleta de citación sin firmar, librada a la ciudadana MARÍA DELFINA UZCATEGUI ROJAS. Al folio 27 el tribunal ordena que la secretaria libre boleta de notificación con las inserciones correspondientes. Al folio 29 la secretaria del tribunal deja constancia que entregó boleta de notificación librada a la ciudadana MARÍA DELFINA UZCATEGUI ROJAS. Al folio 30 el tribunal observa que en la libreta de ahorro llevada en la presente solicitud de oferta real de pago, se refleja un retiro de fecha 15-06-2011, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) sin previa autorización por el tribunal. Al folio 37 la secretaria deja constancia que la ciudadana MARÍA DELFINA UZCATEGUI ROJAS, asistida de abogado, consignó escrito contentivo de cuestión previa y contestación a la oferta real de pago. Al folio 38 el tribunal deja constancia de oficio S/N procedente del Bicentenario Banco Universal. Al folio 41 el tribunal deja constancia que el cheque de gerencia a nombre de MARÍA DELFINA UZCATEGUI ROJAS, quien funge como parte oferida, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), emitido por el Banco Fondo Común, Banco Universal, fue devuelto, según se evidencia en el talón de devolución emitido por el Bicentenario Banco Universal. Al folio 44 la secretaria deja constancia que la abogada ZORAIDA PEÑA DUGARTE, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas. Al folio 46 el tribunal se abstiene de admitir las pruebas promovidas por la parte apoderada de la solicitante, por ser extemporáneas.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
En el escrito libelar la parte solicitante alega entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha quince (15) de diciembre de 2009, la ciudadana GLADYS MORA MÉNDEZ, la opcionante a compra, celebró un contrato de compra-venta con la ciudadana MARÍA DELFINA UZCATEGUI ROJAS, la ofertante, en donde la misma ofertante se comprometió a darle en venta el siguiente bien: un inmueble, constituido por un lote de terreno, ubicado en el fundo conocido como Santa Catalina, sector San Antonio, calle principal, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del Estado Mérida, con medidas y linderos siguientes: por el frente: con una extensión de cinco metros (5mts, colindando con calle San Antonio. Por el fondo: con una extensión de cinco metros 5mts, con propiedad de Socorro Acosta. Por el costado derecho: con una extensión de diecisiete metros (17mts), con calle los naranjos. Por el costado izquierdo: con una extensión de diecisiete metros (17mts), con propiedad de María Uzcategui Rojas, valorado en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), se procedió a hacer entrega a la ofertante de la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares (Bs.28.000,oo), para garantizar la negociación, luego en fecha 29 de diciembre de 2009 se le entregó el monto de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), quedando adeudado Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), según se evidencia en la cláusula segunda en contrato privado realizado entre las partes, para ser cancelados en el mes de febrero de 2010. Pero es el caso que han transcurrido más de seis (6) meses y la ofertante se ha negado a recibir el pago adeudado y a su vez a cumplir con el contrato convenido haciendo uso y goce del mismo inmueble sin llegar a un arreglo. Ocurre ante esta autoridad para hacer una OFERTA REAL DE PAGO a la ciudadana MARÍA DELFINA UZCATEGUI ROJAS, para que reciba el pago de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,0) en Cheque de Gerencia Nº 76-96788958, del Banco Fondo Común de la cuenta de ahorro Nº0151-0138-59-1380000000, a fin de cancelar lo adeudado y finalizar lo contratado , suma ésta que pone a disposición del tribunal en cheque de gerencia del Banco Fondo Común y en caso de que la oferta no fuere aceptada, se proceda al depósito de la suma ofrecida en el término de ley.
LA PARTE OFERIDA EN SU OPOTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE PROCEDIO A DAR CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD:
Como punto previo a cualquier otra consideración, solicita al tribunal se sirva declarar como no presentado el libelo de la demanda, por cuanto de un ligero análisis al escrito de solicitud se puede determinar que la misma es confusa y la parte actora alega una cosa y luego aduce otra. La parte actora confunde la opción a compra con la venta, cuando es sabido que ambos contratos son desde el punto de vista conceptual, procesal y registralmente, instrumentos jurídicos distintos. Afirma que en efecto mediante contrato privado de opción a compra, firmado entre la actual ofertante o parte actora en la presente causa, es decir GLADYS MORA MÉNDEZ y su persona, el cual fue celebrado en fecha 15 de diciembre de 2009, se convino en que su persona, es decir, MARÍA DELFINA UZCATEGUI ROJAS, propietaria del inmueble constituido por lote de terreno, perteneciente a uno de mayor extensión, ubicado en el fundo conocido como Santa Catalina con la siguiente dirección: sector San Antonio, calle principal, casa S/N en la jurisdicción de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos y medidas particulares ya están establecidas en el mencionado contrato de opción a compra, que riela en el presente expediente, y que acepta como cierto, le prometió vender el mencionado inmueble, siempre y cuando se cumplieran las cláusula en él contenidas. Acepta como cierto que el precio convenido para que se materializara la compra venta del citado inmueble fue fijado en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.35.000,00), tal como reza la clausula segunda del contrato de opción de compra venta. Acepta que recibió el día 15 de diciembre de 2009, es decir, en la fecha cierta de firmado el contrato de opción de compra venta, la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 28.000,00). Niega y rechaza todas y cada una de sus partes los alegatos de la parte ofertante o actora, contenido en el escrito cabeza de autos, en cuanto a que en fecha 29 de diciembre de 2009 le pagó la cantidad de Cuatro Mil Bolívares sin Céntimos (Bs 4.000,00, por ser totalmente infundada, falsa y carente de veracidad. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos de la parte ofertante o actora, contenido en el escrito cabeza de autos, donde dice que se ha negado a recibir el pago de lo adeudado, puesto que nunca le hizo el pago, ni oferta alguna, ni por sí, ni por interpuesta persona, ni mediante ninguno de los medios establecidos en la legislación venezolana para notificar, es decir, ni mediante telegrama, carta, de las cantidades adeudadas según el contrato de opción de compra venta. Niega rechaza y contradice, los alegatos de la parte actora en cuanto a la consignación de un monto de dinero alegando que con ello “cancela” lo adeudado, pues lo adeudado para entonces, era la cantidad de Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000,00) y no Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.3.000,00), y por tanto no paga la deuda. Finalmente rechaza la oferta que se le hace, además de las razones expuestas, también por ser el ofrecimiento extemporáneo, siendo una oferta posterior al 28 de febrero de 2010, y también por la misma ser inferior a lo adeudado.
RESPECTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERENTE: Tal como se desprende del auto dictado por este Juzgado en fecha tres (3) de agosto de dos mil once (2011), agregado al folio cuarenta y seis (46), las pruebas aportadas por el actor no fueron admitidas por ser promovidas extemporáneamente. En consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE OFERIDA NO PROMUEVE PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables suscribieron por vía privada un Contrato de Opción a Compra Venta, por el cual se encuentran obligados entre sí, todo esto de conformidad con lo establecido en la Norma Sustantiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Ahora bien, dicho contrato tiene por objeto un bien inmueble el cual se encuentra suficientemente identificado, estableciendo mutuamente las partes su precio en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,00), abonando la parte opcionante, aquí oferente, la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.28.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En este sentido, siendo que el monto de venta pactado es la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,00), menos la cantidad abonada por la opcionante compradora, así como lo argumentado por la parte accionante, es por lo que se debe concluir que la ciudadana GLADYS MORA MÉNDEZ, parte oferente en la presente solicitud, adeuda la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: A los efectos, el artículo 1.307 de la Norma Civil Sustantiva, señala:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”. (negrillas de quien suscribe).
Ahora bien, siendo que la oferente ofreció en pago la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) y dado que, como ya fue declarado en la parte motiva del presente fallo, la cantidad que adeuda la ciudadana GLADYS MORA MÉNDEZ a la parte oferida, ciudadana MARÍA DELFINA UZCÁTEGUI ROJAS, es la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), es por lo que el ofrecimiento efectuado no cumple con uno de los requisitos esenciales para la validez de la presente solicitud, el cual es el depósito de la cantidad íntegra debida, tal y como lo dispone el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En el caso de marras y por aplicación analógica del encabezado del artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, se establece que:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Por lo expuesto y dado que la oferente no cumplió con uno de los requisitos esenciales para la validez y procedencia de la Oferta Real de Pago, el cual es depositar la cantidad íntegra debida, esto a la luz de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.307 de la Norma Sustantiva Civil, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar NO VÁLIDA E IMPROCEDENTE la presente solicitud de Ofrecimiento Real de Pago, tal y como se decretará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR y por ende NO VÁLIDA E IMPROCEDENTE, la Oferta Real de Pago efectuada por la ciudadana GLADYS MORA MÉNDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 13.790.122, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de PARTE OFERENTE, debidamente representada por la abogada en ejercicio ZORAIDA PEÑA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V - 6.730.130, , inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 136.608, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en favor de la ciudadana MARÍA DELFINA UZCÁTEGUI ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V - 8.036.900, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de PARTE OFERIDA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NELSON ANTONIO MARTÍNEZ BIANCULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 11.467.652, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.148, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil. Dada la naturaleza del fallo, se ordena hacer entrega a la parte oferente de la cantidad de dinero dada en calidad de Ofrecimiento Real de Pago, cantidad esta que asciende a la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte oferente, por haber resultado totalmente perdidosa. Puesto que la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 825 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
Se libraron boletas de notificación.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.
SRIA
|