EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 6974.
DEMANDANTE: CARCACHE SALIM IBRAHIM.
DEMANDADO: UZCATEGUI BRICEÑO CARLOS GERARDO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Fecha de Admisión: 05 de octubre de 2010.-

201º y 152º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano SALIM IBRAHIM CARCACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.199.114 y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ELOISA ANGULO DE GALUÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.000.629, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.154 y jurídicamente hábil, para demandar al ciudadano CARLOS GERARDO UZCATEGUI BRICEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.001.709, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida, por el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Al folio 09, se evidencia auto dictado por este Tribunal, en el cual admitió la demanda propuesta y libró los respectivos recaudos de citación a la parte demandada.
Se observa a los folios 10 y 11, Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano SALIM IBRAHIM CARCACHE, a la abogada en ejercicio ELOISA ANGULO DE GALUÉ, anteriormente identificada.
Consta al folio 23, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación del demandado CARLOS GERARDO UZCATEGUI BRICEÑO, sin firmar.
En diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010), la parte actora solicitó la citación del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que fue acordado por este Tribunal en auto que obra al folio 25.
Al folio 34, diligenció la parte actora, solicitando que el Tribunal nombre Defensor Judicial al demandado de autos.
En auto que riela inserto al folio 36, este Tribunal nombró como Defensor Judicial del demandado, a la Abogada HILDA COROMOTO CARRILLO SANTIAGO.
Mediante diligencia inserta al folio 38, el Abogado JOSÉ ALEXANDER ALTUVE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.029.215 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.139, consignó Poder otorgado por el ciudadano CARLOS GERARDO UZCATEGUI BRICEÑO, parte demandada y se dio por citado en el presente juicio.
A los folios 45 y 46, se evidencia escrito de contestación a la demanda, consignado por la parte demandada.
Al folio 92, la parte actora mediante diligencia promovió pruebas en el presente juicio.
Obra al folio 93, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Ambos escritos de pruebas fueron admitidos por este Tribunal en auto dictado en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

En su escrito libelar la parte actora citó entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 01-08-2009, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS GERARDO UZCATEGUI BRICEÑO, antes identificado, el cual tuvo por objeto un Local comercial ubicado en el Centro Comercial El Rodeo, situado en la Avenida Las Américas de esta Ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, identificado con el Nº 05.
Que el término del contrato fue de un (01) año, contado a partir del primero (01) de agosto de dos mil nueve (2009), renovable por periodos iguales y sucesivos automáticamente, a menos de que una de las partes, manifestara a la otra con no menos de quince (15) días, su intención de no renovar el mismo.
Que fue estipulado como canon de arrendamiento la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo) mensuales, los cuales debía cancelar el arrendatario por mensualidades vencidas y los primeros cinco (05) días siguientes al vencimiento.
Que el ciudadano CARLOS GERARDO UZCATEGUI BRICEÑO, plenamente identificado en autos, ha incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, adeudando los meses de junio, julio y agosto de dos mil diez (2010), para un total de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,oo).
Que por estas razones y en virtud del incumplimiento por parte del ciudadano CARLOS GERARDO UZCATEGUI BRICEÑO, plenamente identificado, procede a demandarlo formalmente por el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
Primero: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento y proceda a la entrega del inmueble, en el mismo perfecto estado de conservación en el que le fue arrendado, libre de bienes y personas, totalmente aseado y solvente con todos los servicios públicos.
Segundo: El pago de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto de dos mil diez (2010), calculados cada uno a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo), para un total de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,oo).
Tercero: El pago de la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,oo), por concepto de cláusula penal, a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) por cada mes.
Cuarto: El pago de las costas y costos del presente juicio.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, los elementos narrados en el escrito cabeza de autos, por cuanto alega la parte demandada que no es cierto ni es verdad, que haya dejado de cumplir con su obligación de cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de dos mil diez (2010), como de manera infundada lo quiere hacer ver la parte actora.
Arguye la parte demandada en su escrito de contestación, que lo cierto y verdadero es que el arrendador ciudadano CARLOS GERARDO UZCATEGUI BRICEÑO, sin causa legítima y sin justificación alguna, le quiso recibir el pago correspondiente al mes de junio del año dos mil diez (2010), por tanto, se vio en la necesidad de ejercer su derecho de consignar por ante los Tribunales.
Que no es cierto que este ocupando el inmueble desde el primero (01) de agosto de dos mil nueve (2009), pues la fecha cierta en la que comenzó la relación contractual fue el primero de agosto del año dos mil tres (2003).
Niega, rechaza y contradice la pretensión de dar por resuelto el contrato de arrendamiento, por cuanto nunca ha incumplido los con deberes inherentes al pago del canon de arrendamiento convenido, así como la solicitud de entrega del inmueble y el pago de intereses moratorios.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
ÚNICA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las copias acompañadas por la parte demandada donde se evidencia que la accionada consignó extemporáneamente los cánones de arrendamiento, específicamente el mes de junio de dos mil diez (2010), depositado el tres (3) de agosto de dos mil diez (2010). En atención a la referida prueba, precisamente a las consignaciones arrendaticias realizadas ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente 6898, es por lo que a los efectos de determinar por parte de este Despacho si tales consignaciones fueron legítimamente efectuadas y así poder tener al arrendatario – demandado en estado de solvencia, es por lo que las mismas se deben analizar a la luz de la disposición establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a continuación se señalan:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).
A los efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 55 de fecha cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009), expediente número 07-1731, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Inmobiliaria 200555 C.A. en Solicitud de Revisión, estableció:
“Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces”.
De la norma transcrita y del análisis efectuado por la Sala Constitucional, se desprende entonces que el arrendatario al emplear del Procedimiento de Consignación Arrendaticia, debe efectuar el correspondiente pago en el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad según lo contractualmente pactado; es decir, en el caso de marras establecido como se encuentra en la cláusula tercera que el mismo se pagará “(…) por mensualidades vencidas, el día 30 de cada mes (…)”, es por lo que el pago del mes de JUNIO 2010, debía efectuarse a mas tardar el quince (15) de julio de dos mil diez (2010) y cuyo pago se verificó en fecha tres (3) de agosto de dos mil diez (2010); el pago del mes de JULIO 2010, debía efectuarse a mas tardar el quince (15) de agosto de dos mil diez (2010) y cuyo pago se verificó en fecha tres (3) de agosto de dos mil diez (2010) y el pago del mes de AGOSTO 2010, debía efectuarse a mas tardar el quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010) y cuyo pago se verificó en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010).
Es preciso destacar que las consignaciones de los cánones de arrendamiento, a excepción del correspondiente al mes de JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010), se efectuaron anticipadamente a la fecha en que eran exigibles; a los efectos la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, a través de sentencia número 3058 de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil tres (2003), expediente número 02-2275, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, caso S. Y. Karam en Acción de Amparo, estableció:
“No obstante, esta Sala considera que si bien las consignaciones de los cánones de arrendamiento fueron efectuadas con anticipación, conforme al citado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el pago por adelantado de las pensiones arrendaticias no constituye un incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales, que dé lugar a la declaratoria de la extinción del contrato. Por lo tanto, equiparar la ejecución anticipada de la obligación del pago de los alquileres, al cumplimiento tardío o al incumplimiento, resulta contrario a la justicia que debe perseguir todo proceso, de acuerdo con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este sentido, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Por todo lo anteriormente expuesto, dado que no se debe castigar el exceso de diligencia de la parte arrendataria al pagar de forma anticipada su obligación contractual, es por lo que se concluye de manera forzosa e inexorablemente, que dichos pagos, a excepción del correspondiente al mes de JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010), se efectuaron conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 en concordancia y por aplicación analógica del literal “a” del artículo 34 ejusdem, se debe tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado, respecto a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JULIO Y AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010), cánones éstos que el actor señala en su libelo de demanda como insolutos. En conclusión, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de la totalidad del expediente de consignaciones número 6898 que cursa ante este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de demostrar su solvencia. En atención a la referida prueba y tal como ya fue establecido en el presente fallo, se concluye de manera forzosa e inexorablemente, que la consignaciones contenidas en dicho expediente, a excepción de la correspondiente al mes de JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010), se efectuaron conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, se debe tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado, respecto a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JULIO Y AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010), cánones éstos que el actor señala en su libelo de demanda como insolutos. En conclusión, es por lo que esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.585, 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, del mencionado contrato de arrendamiento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de resolución de contrato de arrendamiento, en base al incumplimiento contractual por parte del arrendatario, incumplimiento éste materializado en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de JUNIO-2010, JULIO-2010 y AGOSTO-2010. Ahora bien, del exhaustivo estudio, análisis y revisión de las actas contenidas en el presente expediente, se evidencia que el arrendatario – demandado se encuentra solvente con su obligación contractual referida al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO Y AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010), tal y como ya quedó establecido en la parte motiva del presente fallo, encontrándose extemporáneo el pago del mes de junio de dos mil diez (2010). Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Ciertamente y como ya quedó establecido en la parte motiva del presente fallo, el arrendatario efectuó extemporáneamente el pago correspondiente al mes de junio de dos mil diez (2010), sin embargo se encuentra solvente en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO Y AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010), por lo que de conformidad con lo señalado en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicado analógicamente al caso de marras, forzosamente se debe concluir que la situación fáctica contenida en autos no conlleva a la resolución del contrato suscrito. En conclusión, dada la pretensión del actor, referida a la demanda de resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento e incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del ciudadano CARLOS GERARDO UZCÁTEGUI BRICEÑO, esta Juzgadora, luego del estudio de las actas contenidas en el expediente y del acervo probatorio aportado por los justiciables, dictamina que la situación fáctica contenida en autos no conlleva a la resolución del contrato suscrito, por cuanto el accionado se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JULIO Y AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010). Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El encabezado del artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Por lo expuesto resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la acción propuesta por el actor, tal y como se declarará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SALIM IBRAHIM CARCACHE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V 8.199.114, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por los Abogados en ejercicio ALVES GALUÉ MENDOZA y ELOISA ANGULO DE GALUÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 3.775.813 y V 8.000.629, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 25.477 y 28.154, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano CARLOS GERARDO UZCÁTEGUI BRICEÑO, venezolano, soltero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V 8.001.709, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por el Abogado en ejercicio JOSÉ ALEXANDER ALTUVE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 9.029.215, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 39.139, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.


Sria.