REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintiséis (26) de Octubre del Año Dos Mil Once.
201º y 152º
SOLICITANTE: MIGUEL DE JESÚS CLARET ABREU PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.060.045, Ingeniero Electricista, domiciliado en el Sector Las González jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil, en su condición de Propietario de un Inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 17 del Segundo Piso, que forma parte del Edificio N1-A3, conforme se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 23 de Agosto de 2011, bajo el Nº 2011.533, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 377.12.18.4.887 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, debidamente asistido por los abogados JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN y MARIA ALEJANDRA GONZALO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.921.426 y V-14.106.640, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 112.624 y 118.441, respectivamente en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles,
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano MIGUEL DE JESÚS CLARET ABREU PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.060.045, Ingeniero Electricista, domiciliado en el Sector Las González jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil, en su condición de Propietario de un Inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 17 del Segundo Piso, que forma parte del Edificio N1-A3, conforme se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 23 de Agosto de 2011, bajo el Nº 2011.533, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 377.12.18.4.887 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, debidamente asistido por los abogados JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN y MARIA ALEJANDRA GONZALO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.921.426 y V-14.106.640, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 112.624 y 118.441, respectivamente en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles. Expresa el solicitante en fundamento de su pretensión, los siguientes hechos: Afirma ser propietario del apartamento distinguido con el Nº 17 del Segundo Piso, que forma parte del Edificio N1-A3, ubicado en el Sector Las González jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, sometido al régimen de propiedad horizontal según documento de condominio autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Bello Campo, de fecha once (11) de junio del año Dos Mil Dos, inserto bajo el Nº 29, Tomo 67, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de junio de 2002, bajo el N° 38, folios 220 al 230, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 3 de febrero de 1988.
Señala que el edificio N1-A3 del Conjunto Residencial Chama Mérida, en el cual se encuentra construido el Apartamento de su propiedad distinguido con el Nº 17, 2º Piso, no tiene constituida legalmente una JUNTA DE CONDOMINIO, conforme lo estatuye el articulo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino que por el contrario se encuentra constituida una JUNTA DE CONDOMINIO DE HECHO y NO DE DERECHO, conforme consta del Acta de fecha once (11) de agosto de 2011, levantada por la Prefecto de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida. Expresa el solicitante que por las razones expuestas, tanto de hecho como de derecho, y en atención a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, es que acude a solicitar a este tribunal, se le nombre Administrador del edificio N1-A3 del Conjunto Residencial Chama Mérida (Villa Libertad), en el cual se encuentra construido el Apartamento de su propiedad distinguido con el Nº 17, 2º Piso, señalando que la presente solicitud es con la finalidad de dar estricto cumplimiento a l establecido en el Titulo Segundo de la Ley de Propiedad Horizontal, y lograr para todos los que habitan en el referido edificio, una mejor calidad de vida.-
Por lo tanto, vistas las presentes actuaciones pasa este órgano jurisdiccional a resolver el presente asunto sometido a su conocimiento en sede de jurisdicción voluntaria, bajo las siguientes consideraciones:
II
Dentro de la categoría de comunidades organizadas por la Ley y que carecen de personería jurídica, encontramos los condominios de edificios. En ellos la administración de las cosas comunes corresponde, según lo dispone el articulo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, a tres órganos distintos, cada uno con su esfera propia de competencia, a saber: la Asamblea General de
Copropietarios, la Junta de Condominio y el Administrador.
En materia de administración y conservación de las cosas comunes, la Asamblea de Propietarios es la máxima autoridad en el Condominio y sus acuerdos, tomados con arreglo a la Ley, serán obligatorios para todos los propietarios, aún para aquéllos de parecer contrario; a ella corresponde la elección de los miembros de la Junta de Condominio y la designación y remoción del Administrador. A la Junta de Condominio corresponde, entre otras actividades, velar por el uso que se le haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria. Al Administrador, como órgano ejecutivo del Condominio, se le asigna el mayor número de actividades con la Ley.
Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, es necesario destacar, que el Administrador de un inmueble sometido al Régimen de Propiedad Horizontal tiene frente a los copropietarios, una responsabilidad derivada del mandato y como tal puede ser revocado en cualquier momento, pues su permanencia en el cargo depende de la voluntad de ellos mismos; inclusive puede y debe ser destituido si no cumple con sus obligaciones. De forma y manera que los propietarios tienen la más absoluta libertad de cambiar al Administrador, aún antes del vencimiento del término de un año, ya que evidentemente nadie puede ser obligado a ser administrado en contra de su voluntad.
Según lo dispone el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que “La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación oportuna del Administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios”. (negrillas del Tribunal). De la norma in comento se desprende, sin lugar a dudas, que varios son los mecanismos que el legislador patrio ha previsto a fin de evitar que un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, se vea privado en un momento dado de administración. En efecto, tal designación del administrador corresponde preferentemente y de manera soberana a la asamblea de copropietarios; en su defecto, al Juez de Municipio con competencia territorial en el lugar donde esté ubicado el inmueble. La precitada disposición legal debemos analizarla de manera concordada con lo previsto en el artículo 18 literal “c” eiusdem, por lo que resulta evidente que la Junta de Condominio tiene atribuida la facultad de ejercer funciones de administrador, hasta tanto la asamblea de propietarios proceda a su nombramiento; y aún más, según se desprende del artículo 21 ibídem, si no existe o no actúa el administrador, cualquier propietario puede efectuar los actos de administración y conservación que sean urgentes y luego cobrar del condominio los desembolsos hechos.
En el presente caso, se evidencia de autos, que el solicitante pretende que este Tribunal proceda a nombrarlo como Administrador del Condominio, en vista de existir una Junta de Condominio de Hecho y no de Derecho conforme se evidencia del acta de fecha once (11) de agosto de 2011, levantada por la Prefecto de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, en la cual se dejó constancia que “…No existe documento de condominio por la Junta existente (….). Se constata que no existe Administrador según lo que informan los ciudadanos Presidente y Tesorera…”. Por razonamiento en contrario, deduce este operador jurídico que los miembros de dicha Junta de Condominio, a pesar de estar facultados por Ley para ejercer las funciones del Administrador, no quieren hacer uso de tal derecho. Por otra parte, si bien es cierto que según el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, el nombramiento que haga el Juez debe recaer preferentemente en uno de los propietarios, no consta en el expediente que alguno de los copropietarios haya manifestado su voluntad de querer ocupar tan importante cargo; siendo así, resulta evidente que en los actuales momentos el Edificio N1-A3 del Conjunto Residencial Chama Mérida (Villa Libertad) carece de un órgano ejecutivo que asuma las gestiones previstas en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
III
El principio del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado de manera expresa por nuestra carta magna en su artículo 26, constituye un verdadero principio que condiciona la totalidad del sistema de administración de justicia y que comporta la garantía de los derechos humanos fundamentales, amén de constituirse en un derecho procedimental básico por excelencia con una importancia capital en la ampliación de los controles judiciales que sobre la Administración y el sistema judicial se ejercen. Pero además cabe señalar que nuestra República se constituyó en un Estado Social de Derecho y de Justicia conforme lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, observa este Tribunal que existe una Junta de Condominio de Hecho más no de Derecho y sus miembros señalan que no existe Administrador; evidenciando este juzgador hay una evidente falta de interés tanto por parte de los copropietarios así como de la misma Junta de Condominio por los asuntos de su comunidad.
Ahora bien, según lo dispone el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, el Tribunal está legitimado para nombrar el Administrador de un inmueble sometido al régimen condominial, cuando la Asamblea de Copropietarios no haya procedido oportunamente a su designación y así se lo solicitare uno o más copropietarios; pero evidenciándose que ni siquiera se han preocupado por el registro del Acta de
la Junta de Condominio, y al no existir Administrador no pueden convocar a una Asamblea de Propietarios, presupuestos de procedencia estos que se verifican en el caso de autos. Por lo tanto, este órgano jurisdiccional dentro del marco constitucional referido supra, en concordancia con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, considera ajustada a derecho la solicitud que formula el copropietario MIGUEL DE JESÚS CLARET ABREU PEREZ, en cuanto a su designación como Administrador para que ejerza las funciones previstas en el artículo 20 de la mencionada Ley de Propiedad Horizontal y el documento de condominio; así se decide.-
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho, suficientemente expuestos en la presente decisión, y atendiendo a que la inexistencia del órgano administrador del condominio conforme a las atribuciones legales y estatutarias, resulta un obstáculo difícil sobrellevar y sin cuyo órgano, imposible de realizar una gestión transparente en bien de la comunidad y al tratarse de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal en el cual viven familias con hijos, la necesidad del pago al personal (conserje y vigilante) y atención de emergencias, que requieren que el nombramiento del Administrador tenga siempre el carácter oportuno, es por lo que este Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a designar como en efecto así designa, por el lapso de un (1) año contados a partir de la presente decisión para el cargo de Administrador del Edificio N1-A3 del Conjunto Residencial Chama Mérida (Villa Libertad), sometido al régimen de propiedad horizontal según documento de condominio autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Bello Campo, de fecha once (11) de junio del año Dos Mil Dos, inserto bajo el Nº 29, Tomo 67, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de junio de 2002, bajo el N° 38, folios 220 al 230, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 3 de febrero de 1988, al ciudadano MIGUEL DE JESÚS CLARET ABREU PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.060.045, Ingeniero Electricista, domiciliado en el Sector Las González jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil; cargo este que deberá ser ejercido por el lapso anteriormente indicado hasta tanto una Asamblea de Copropietarios proceda a tal designación de conformidad con la Ley y el documento de condominio; el referido ciudadano deberá cumplir
y hacer cumplir las disposiciones contenidas en el Documento de Condominio del Inmueble, así como las dispociones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, que sean inherentes a su cargo, así se decide.-
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Lagunillas, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil once.-
EL JUEZ TITULAR.
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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