REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Treinta y Uno (31) de Octubre del Año Dos Mil Once.
201º y 152º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: LUIS HUMBERTO RAMIREZ LACRUZ Y WENDY JOSEFINA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.716.580 y V-11.467.982, respectivamente, domiciliados en Parcelamiento Chama-Mérida, Aldea Las Gonzalez, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada ciudadana DORA LIZA SOTO ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.714.137, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.270 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 04-04-2.011, se recibió demanda por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil, más tres (3) anexos, presentado por los ciudadanos LUIS HUMBERTO RAMIREZ LACRUZ Y WENDY JOSEFINA RANGEL, asistidos por la abogada ciudadana DORA LIZA SOTO ALTUVE, todos plenamente identificados (Folios 1 al 4 con sus respectivos vueltos).
Por auto de fecha 07-04-2011), inserto al folio 5 y su vuelto, del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma. En esta misma fecha se libró boleta de notificación al FISCAL DECIMOQUINTO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO
siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud. Se libró boleta de notificación.
En fecha 14-04-2011 diligenciaron los ciudadanos LUIS HUMBERTO RAMIREZ LACRUZ Y WENDY JOSEFINA RANGEL, asistidos por la abogada ciudadana DORA LIZA SOTO ALTUVE, todos plenamente identificados, ratificando la solicitud de Divorcio 185-A (folios 6 y 7).
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 17-06-2011, inserta a los folios 8 y 9 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado ciudadano ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO.
Finalmente, Finalmente el Fiscal Especial (P) Décimo Quinto de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO consignó diligencia en fecha 12-7-2011, en la cual considera que se encuentran satisfechos todos los extremos legales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente (folios 10 y 11)
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: LUIS HUMBERTO RAMIREZ LACRUZ Y WENDY JOSEFINA RANGEL, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“… Celebramos matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 15 de Noviembre de 2001, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta Nº 50, que acompaño en original en un (1) folio marcado “A”, fijando nuestro domicilio conyugal en Villa Libertad, Torre Nº 3-E2, Segundo Piso, Apartamento 21, ubicado en el Parcelamiento Chama-Mérida, En la Aldea Las González del Municipio Sucre del Estado Mérida; durante nuestra unión conyugal no se procrearon hijos. Desde el día 16 de Marzo de 2005, y debido a nuestras diferencias e incompatibilidad de caracteres, y por mutuo acuerdo convenimos en separarnos, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, habiendo transcurrido ya seis años (6) años; En consecuencia los hechos descritos se enmarcan de las
previsiones que contempla el ARTÍCULO 185–A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, hemos convenido y le planteamos lo siguiente: PRIMERO: Solicitar la disolución definitiva de nuestro vinculo matrimonial. SEGUNDO: En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los bienes adquiridos durante nuestra unión conyugal, serán objeto de partición posterior por ante el tribunal competente una vez disuelto nuestro vinculo matrimonial, todo de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Vigente. Así mismo, declaramos que los bienes que adquiera cualquiera de los cónyuges a partir de la firma del presente escrito de divorcio, serán de la exclusiva propiedad del cónyuge adquirente. PETITORIO Por lo expuesto, es que acudimos a su competente autoridad para solicitar, como en efecto formalmente solicitamos de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, declare la disolución de nuestro vinculo matrimonial...” (Negrillas del Tribunal).
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 2 marcado con la letra “A” COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 50 DE FECHA 15-11-2001 DE LOS CÓNYUGES LUIS HUMBERTO RAMIREZ LACRUZ Y WENDY JOSEFINA RANGEL, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. Este juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolana, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Obra a los folios 3 y 4 Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos: LUIS HUMBERTO RAMIREZ LACRUZ Y WENDY JOSEFINA RANGEL. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones hechas supra, y visto que el Fiscal de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la misma y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hechos por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos LUIS HUMBERTO RAMIREZ LACRUZ Y WENDY JOSEFINA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.716.580 y V-11.467.982, respectivamente, domiciliados en Parcelamiento Chama-Mérida, Aldea Las González, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUINICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Treinta y
Uno (31) de Octubre del Año Dos Mil Once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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