Exp. N° 789-2011.
Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
201° Y 152°
DEMANDANTE: ALIRIO CARRERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.898.660, domiciliado en la población de Río Negro Municipio Guaraque del Estado Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ADELA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.082.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.900 y domiciliada en Tovar, Estado Mérida.
DEMANDADA: ROSA YRIS GUERRERO ROSALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 8.709.409, domiciliada en la ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.631.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Se inicia el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano Alirio Carrero Rodríguez, asistido por la abogada Carmen Adela Ramírez Vergara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.900; admitida en fecha 25 de Julio del 2011, (folio 4), en la que pide se cite a la ciudadana ROSA YRIS GUERRERO ROSALES, a fin de que reconozca en su contenido y firma el documento privado de fecha 23 de Agosto de 2010, por el que adquirió a nombre de la demandada un inmueble ubicado en la población de Río Negro, municipio Guaraque, estado Mérida consistente en un lote de terreno, con los siguientes linderos y medidas:
“…catorce metros (14 m.) de frente por doce metros con ochenta centímetros (12,80m) de fondo, con un local para comercio en construcción, paredes de bloque, bases en concreto armado, techo de platabanda, pisos de tierra, ubicado en el pueblito de Río Negro “Las Adjuntas”, parroquia Río Negro, municipio Guaraque, estado Mérida, con los siguientes linderos: PIE O FRENTE: en la medida de catorce metros (14m) la calle pública y esta separa terreno que es o fue de Vicencino Carrero; COSTADO DERECHO: en la medida de doce metros con ochenta centímetros (12,80m) mojones clavados separando terreno que es o fue de Ramón Noguera; COSTADO IZQUIERDO: en la medida de doce metros con ochenta centímetros (12,80m), una callejuela que separa de la capilla Coromoto; FONDO O CABECERA: en la medida de catorce metros (14m) mojones de piedra que separa terreno de Celedonio Carrero, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila , estado Mérida en fecha 16 de Agosto de 2010, N° 2010.3021, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 2010.12.5.3.28 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010”
Que en dicho documento privado, se hace mención que firmó a su favor una letra de cambio por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), acordándose de la misma manera una pensión de manutención por mensualidades anticipadas y consecutiva para sus hijos por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo); comprometiéndose la referida ROSA YRIS CARRERO ROSALES, como contraprestación a las concesiones realizadas a desistir tanto de la demanda de Reconocimiento de unión Concubinaria que había incoado en su contra como de la solicitud de Pensión de Manutención para sus hijos, las cuales introdujo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y a renunciar a cualquier acción civil o penal futura relacionada con estas mismas causas.
Estimó la acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) equivalentes a MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 1.973,68 UT).
CITACION DEL DEMANDADO
En fecha 03 de Agosto de 2011, (folio 6) se hizo constar en el expediente la citación de la ciudadana ROSA YRIS GUERRERO ROSALES, a quien se le hizo saber que el lapso de comparecencia era para dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS
En fecha 05 de Octubre del 2011, (folio 8) compareció la demandada Rosa Yris Guerrero Rosales, mediante diligencia le confirió poder apud acta al abogado Fortunato Sergio Ricci Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.631.
De igual forma mediante escrito opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la cuestión previa del numeral 1°, relativa a la incompetencia por la materia, señala que en el documento privado a reconocer, de fecha 23 de Agosto del 2010, se habla de pensión y/u obligación de manutención de sus menores hijos OMAR ALIRIO, ANDREINA, ADRIANA Y LUIS DAVID CARRERO GUERRERO; por lo que dicha acción y solicitud fue incoada por ante un tribunal incompetente, ya que el juez natural y juzgado competente de velar por los derechos de los niños, niñas y adolescentes; es el tribunal de protección al Niño, Niña y Adolescente, con sede en la ciudad de Mérida, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y adolescente en su artículo 177.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 Ejusdem, señala que la solicitud y/o demanda principal, no llena los requisitos legales que debe tener todo libelo por que no contiene:
“1.- Los detalles del objeto de la pretensión que busco (SIC) determinar con indicación correcta de todos los elementos que lo componen, tal como lo expresa el articulo 340 ordinal 4 Ejusdem.
2.- Así mismo señalo que tampoco conlleva las conclusiones respectivas del caso, no expresa los motivos de hechos concretamente para que ocasiona y menos aun los fundamentos de derechos con que incoa la presente solicitud y/o demanda principal (No señala los artículos tantos sustantivos como adjetivos), por lo que crea el vació (SIC) legal correspondiente y me deja en estado completo de indefensión, tal como lo señala el ordinal 5 del articulo 340 ejusdem.
Continúa la demandada citando en su escrito, los artículos 338, 895, 896, 898, 899, 900 y 901 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo al final de la cita, señalando que “no se expresa la norma que se complementa para indicar el procedimiento a seguir, señalo que no se puede determinar el correcto camino para el justiciable, como es el presente caso, mi persona.”
Con respecto a la cuestión previa del ordinal 11 del articulo 346 ejusdem, relativa a la prohibición de la ley de admitir ciertos tipos de demandas, solicitó se declare inadmisible y se deseche la misma, ya que contraría normas de orden publico, tratando de subrogar con un documento privado (SIC) y crear un fraude a los derechos de sus hijos y de ella.
Además de oponer cuestiones previas, señaló la demandada que “es falso de toda falsedad tanto el contenido como la firma del presunto documento privado y por lo tanto desconozco totalmente dicho documento”… (Omissis) y negó todo lo expresado por la parte demandante en sus pedimentos.
En fecha 10 de Octubre del 2011, (folio 13) se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido de comparecencia de la demandada.
DE LA SUBSANACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En fecha 17 de Octubre del 2011, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y consignó escrito; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para subsanar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en los siguientes términos:
PRIMERA: En cuanto a la Cuestión Previa opuesta por la demandada y contenida en el ordinal 6 del artículo 346, ya que según esta no llena los requisitos legales que necesariamente debe tener todo libelo por lo que no contiene:
1.- Los detalles del objeto de la pretensión que busca determinar con indicación correcta de todos los elementos que la componen, tal como lo expresa el artículo el artículo 340 ordinal 4, ejusdem. Ahora bien, si leemos con detenimiento y razonamiento el referido ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se refiere a los detalles del objeto de la pretensión, es decir, el elemento o entidad en la que se basa la pretensión, por lo que vemos que la demandada confunde el objeto con el objetivo de la pretensión, ya que el referido ordinal 4 del mencionado artículo dispone: EL OBJETO DE LA PRETENSION, EL CUAL DEBERA DETERMINARSE CON PRECISION, INDICANDO SU SITUACION Y LINDEROS, SI FUERE INMUEBLE; LAS MARCAS, COLORES O DISTINTIVOS, SI FUERE SEMOVIENTE; LOS SIGNOS, SEÑALES Y PARTICULARIDADES QUE PUEDAN DETERMINAR SU IDENTIDAD, SI FUERE MUEBLE; Y LOS DATOS, TITULOS Y EXPLICACIONES NECESARIOS SI SE TRATARE DE DERECHOS U OBJETOS INCORPORALES. No obstante, a pesar que el libelo de demanda (sic) así lo expresa en los renglones siete (7) al cincuenta y dos (52) del folio uno (1) y su vuelto, y a fin de subsanar la Cuestión Previa incoada por la demandada, lo hago en los siguientes términos: En virtud de los alegatos anteriormente expuestos, es que acudo por ante su noble oficio a fin de demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana ROSA YRIS GUERRERO ROSALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.709.409, domiciliada en el Sector Quebrada Arriba, Parroquia El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida y hábil, A FIN DE QUE RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2010 y que corre inserto al presente expediente, en el cual se evidencia que adquirí a nombre de la demandada un inmueble ubicado en la población de Río Negro, Municipio Guaraque, Estado Mérida consistente en un lote de terreno que mide catorce metros (14m.) de frente por doce metros con ochenta centímetros (12,80m) de fondo, con un local para comercio en construcción, paredes de bloques, bases en concreto armado, techo de platabanda, pisos de tierra, ubicado en el Pueblito de Río Negro “Las Adjuntas”, Parroquia Río Negro, Municipio Guaraque, Estado Mérida, con los siguientes linderos: PIE o FRENTE: En la medida de catorce metros (14m) la calle pública y ésta separa terreno que es ó fue de Vicencino Carrero; COSTADO DERECHO: en la medida de doce metros con ochenta centímetros (12,80m) mojones clavados separando terreno que es ó fue de Ramón Noguera; COSTADO IZQUIERDO: en la medida de doce metros con ochenta centímetros (12,80m), una callejuela que separa de la Capilla Coromoto; FONDO o CABECERA: en la medida de catorce metros (14m) mojones de piedra que separan terreno de Celedonio Carrero, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila Estado Mérida en fecha 16 de agosto de 2010, N° 2010.3021, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 2010.12.5.3.28 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, en el cual igualmente se hace mención que firmé a su favor una letra de cambio por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) acordándose de la misma manera una pensión de manutención por mensualidades anticipadas y consecutiva para nuestros hijos por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo); comprometiéndose la referida ROSA YRIS GUERRERO ROSALES, antes identificada, como contraprestación a las concesiones realizadas a desistir tanto de la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria que había incoado en mi contra como de la solicitud de Pensión de Manutención para nuestros menores hijos las cuales introdujo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y a renunciar a cualquier acción civil o penal futura relacionada con estas mismas causas.
SEGUNDO: Con respecto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la subsano en los siguientes términos: Por todos los razonamiento expuestos en mi carácter de apoderada judicial del demandante ALIRIO CARRERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.898.660, domiciliado en la Población de Río Negro, Municipio Guaraque, Estado Mérida y hábil, procedo a demandar como en efecto formalmente demando por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO a la ciudadana ROSA YRIS GUERRERO ROSALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.709.409, domiciliada en el Sector Quebrada Arriba, Parroquia El Llano Municipio Tovar, Estado Mérida y hábil, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal. PRIMERO: En reconocer como suya la firma que aparece al pie del instrumento privado que corre inserto al presente expediente; SEGUNDO: en reconocer como ciertas cada una de las estipulaciones contenidas en dicho documento. TERCERO: Que la demandada sea condenada al pago de las costas y costos del proceso. Fundamento la presente demanda en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y siguientes del Código Civil.
En cuanto a la Cuestión Previa opuesta por el demandante en la primera parte del Capítulo I en el que alega la supuesta incompetencia material y sustantiva del Tribunal solicito se deseche la misma en virtud que como lo alega la misma demandada el artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes El Juez por el Presidente de la Sala de Juicio…, conocerá en primer grado de las siguientes materias: d) Obligación Alimentaria… Es imperativo hacerle entender a la parte demandante y a su abogado asistente que no se esta discutiendo obligación alimentaría alguna solo se está solicitando el reconocimiento de firma de la demandada que es una persona mayor de edad, y el reconocimiento de firma que se demanda encuadra una seria de aspectos plasmados en el referido documento privado, entre ellos el inmueble que mi representado adquirió a nombre de la demandada a fin de poner a un juicio existente, por lo que hay una gran confusión en el discernimiento de la parte demandada, que sólo le permite tratar de desviar la naturaleza del presente reconocimiento. Como vemos, Ciudadana Juez, el documento cuyo reconocimiento se demanda va encaminado a lograr un pronunciamiento definitivo en un acuerdo tomado por la demandada el cual realizó libre de cualquier coacción o apremio, y si realmente quiere desvirtuar la naturaleza del documento debería reintegrar a mi representado el inmueble que adquirió su nombre. No entendemos como quiere la demandada que una demanda de reconocimiento de firma por una persona mayor de edad, vaya a accionar los órganos de justicia que velan por los derechos de los niños y adolescentes con el único afán de dilatar el presente juicio, además es inverosímil la desfachatez y la falta de honradez en su palabra que ahora demuestra la demandada en su afán de enriquecerse. En virtud de los anteriores alegatos, ciudadana Juez, solicito que la supuesta Cuestión previa anteriormente desvirtuada, se tenga como no opuesta.
En relación a la Cuestión previa opuesta en la parte final del escrito de oposición de Cuestiones Previas planteada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradigo la misma ya que los argumentos explanados por la demandada no son ciertos ya que en ningún momento se ha pretendido “crear” un fraude en contra de los derechos de los hijos de la demandada ni en su persona en virtud que ella firmó dicho documento privado sin ningún tipo de coacción ni apremio, aunado al hecho que dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, por lo que debió fundamentar la demandada la referida Cuestión Previa antes de oponerla.
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Se presenta ante este Juzgado una demanda de reconocimiento privado por vía principal, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la admite por el procedimiento ordinario.
Estando dentro del lapso establecido por la ley para dar contestación a la demanda o para oponer cuestiones previas, la parte demandada hizo uso de su derecho oponiendo tres cuestiones previas de las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el actor, subsanó la cuestión previa alegada correspondiente al ordinal 6° del Artículo 346 ejusdem, pidió que la cuestión previa relativa a la incompetencia fuere desechada y se opuso a lo alegado con respecto a la cuestión previa del ordinal 11°.
En virtud de haberse alegado la incompetencia de este Tribunal, para tramitar y decidir esta causa, debe quien juzga en primer término pronunciarse al respecto.
DE LA INCOMPETENCIA ALEGADA
Observa quien juzga, que en el contenido del documento cuyo reconocimiento se demanda, entre otras cosas, se menciona un acuerdo de pensión de manutención para sus menores hijos, que se obligó a pagar por mensualidades anticipadas y consecutivas, así como también se refiere a los bonos especiales, a los aumentos de los mismos.
A su vez este documento comprende, un desistimiento de la solicitud de pensión de manutención incoada en contra el ciudadano ALIRIO CARRERO RODRÍGUEZ, ya identificado, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Establece el Artículo 8 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que “El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”… (omissis)
Y en el Parágrafo Segundo del mismo artículo señala que: “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Por otra parte señala el artículo 177 de la misma Ley, que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente entre otros aspectos, en la Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
En el literal k) se refiere esta norma a Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. (Negritas del tribunal)
En el presente caso, si bien es cierto que las partes son mayores de edad, y la firma cuyo reconocimiento se demanda es de una persona mayor de edad, no es menos cierto que en el contenido del documento, cuyo reconocimiento también se demanda, se involucra los derechos de los hijos de las partes que son menores de edad, materia esta que no es competencia de este Juzgado.
El Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala en su primer aparte que la incompetencia por la materia puede declararse aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, por lo que éste Tribunal considera que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el Juzgado de Primera Instancia de protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía.
DECISION
En razón de los fundamentos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y primer aparte del 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. En consecuencia, declara competente para el conocimiento de la presente causa al mencionado Tribunal y de conformidad con lo señalado en el artículo 69 ejusdem., una vez que quede firme la presente decisión, si no es solicitada por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la presente, se ordena remitir con oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, en donde la causa continuara su curso. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los Dieciocho días del Mes de Octubre de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ.
LA SECRETARIA:
ABG. MAYOLY VEGA
|