REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 13 de septiembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000168
ASUNTO : LP11-D-2011-000168
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de las actuaciones los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en fecha nueve de septiembre del año dos mil once (09-09-2011), siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45am), se constituyó una comisión integrada por el Oficial Agregado (PM) Lidio Balza, Oficial Agregado (PM) César Escalante, Oficial Agregado (PM) Darwin Acero, Oficial (PM) Delbis Márquez, Oficial (PM) Gustavo Correa y Oficial (PM) Marbing Dugarte, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Coordinación de Investigaciones de la Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, a los fines de llevar a cabo un registro domiciliario en una vivienda ubicada en el sector Parque Chama, calle 2-C, casa Nº 2870, parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inmueble familiar construido en material para la construcción tipo bloque y cemento, revestida su fachada principal en pintura de color blanco con rejas y puertas metálicas, revestidas en pintura de color negro, con techo de platabanda, como punto de referencia, ubicada a cuatro casas de la Bodega La Mano de Dios, previamente autorizados según orden de allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Proceso Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dirigida a un sujeto de nombre Hernán, propietario, poseedor, inquilino, ocupante o cualquier otra persona que se encuentre en el inmueble, con el fin de ubicar e incautar sustancias, estupefacientes y psicotrópicas; a tales fines, se hicieron acompañar de dos testigos identificados como Dulce María Vieras Valero y Wilmer José Araque Alfaro, siendo atendidos por ciudadano quien dijo ser (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le informaron el motivo de la presencia de la comisión policial, así como, sobre el derecho que tiene de hacerse acompañar de una persona de confianza, procediendo éste a llamar a la ciudadana Ingrith María Suárez Montiel, quien se hizo presente en el lugar, en ese momento, el joven indicó a la comisión poseer sustancias, estupefaciente y psicotrópicas para su consumo, en el bolsillo de un pantalón que se hallaba en el interior de su habitación.
De inmediato, dieron inicio a la revisión del inmueble en compañía de los testigos, no encontrando evidencia alguna de interés criminalístico en las áreas ubicada en la planta baja del inmueble, ni en dos de las habitaciones ubicadas en la planta superior; no obstante, en la tercera habitación señalada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como la por él ocupada, ubicada en la misma segunda planta de la casa, hallaron un pantalón jeans en cuyo bolsillo delantero se ocultaba un envoltorio en papel blanco, tipo cebollita, contentivo de restos vegetales de presunta droga; de igual manera, encontraron oculto en la parte de arriba de un closet, debajo de unas sábanas una bolsa plástica de color blanco que contenía cuatro envoltorios de diferentes tipos y tamaños, descritos de la siguiente manera: uno de tamaño regular, tipo cebollita, de material sintético de color azul, atado a su extremo con hilo de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga; un segundo envoltorio tipo cebollita, de material sintético de color negro, atado a su extremo con hilo de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga (cocaína); el tercer envoltorio de tamaño regular, en bolsa plástica de color blanco, atado a su extremo con hilo de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga (cocaína); y, el cuarto envoltorio de tamaño regular, en forma rectangular, en bolsa plástica transparente, en su interior un papel de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga (cocaína), así, vista tales circunstancias de inmediato procedieron a la detención del sujeto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.
Posteriormente, al ser sometidas las sustancias incautadas a experticia química-botánica-barrido, éstas resultaron ser Marihuana (Cannabis Sativa), en un peso neto de 01 gramo y Clorhidrato de Cocaína, por una parte, en un peso neto de 10 gramos con 200 miligramos, por la otra, de 14 gramos con 800 miligramos, el tercer envoltorio de 09 gramos con 400 miligramos y el cuarto, de 31 gramos, para un total en peso neto de 65 gramos con 400 miligramos de Clorhidrato de Cocaína.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a la adolescente con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0075/11 de fecha 09-09-2011, suscrita por el Oficial Agregado (PM) Lidio Balza, Oficial Agregado (PM) César Escalante, Oficial Agregado (PM) Darwin Acero, Oficial (PM) Delbis Márquez, Oficial (PM) Gustavo Correa y Oficial (PM) Marbing Dugarte, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Coordinación de Investigaciones de la Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el registro domiciliario y sobre las evidencias incautadas.
2) Acta de allanamiento levanta in situ de fecha 09-09-2011, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, los testigos instrumentales, el ocupante del inmueble y el testigo asistente, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el registro domiciliario y sobre las evidencias incautadas.
3) Orden de allanamiento de fecha 08-09-2011, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Proceso Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dirigida a un sujeto de nombre Hernán, propietario, poseedor, inquilino, ocupante o cualquier otra persona que se encuentre en el inmueble ubicado en el sector Parque Chama, calle 2-C, casa Nº 2870, parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inmueble familiar construido en material para la construcción tipo bloque y cemento, revestida su fachada principal en pintura de color blanco con rejas y puertas metálicas, revestidas en pintura de color negro, con techo de platabanda, como punto de referencia, se encuentra ubicada a cuatro casas de la Bodega La Mano de Dios, con el fin de ubicar e incautar sustancias, estupefacientes y psicotrópicas.
4) Acta de entrevista rendida en fecha 09-09-2011, por la ciudadana Dulce María Vieras Valero, por ante Centro de Coordinación Policial Nº 01, Coordinación de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida, donde hace referencia sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el registro domiciliario y sobre las evidencias incautadas, por ser testigo presencial del procedimiento.
5) Acta de entrevista rendida en fecha 09-09-2011, por el ciudadano Wilmer José Araque Alfaro, por ante Centro de Coordinación Policial Nº 01, Coordinación de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida, donde hace referencia sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el registro domiciliario y sobre las evidencias incautadas, por ser testigo presencial del procedimiento.
6) Acta de entrevista rendida en fecha 09-09-2011, por la ciudadana Ingrith María Suárez Montiel, por ante Centro de Coordinación Policial Nº 01, Coordinación de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida, donde hace referencia sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el registro domiciliario y sobre las evidencias incautadas, por ser testigo presencial del procedimiento, ya que se trata de la persona de confianza ubicada por el adolescente encartado.
7) Acta de investigación policial de fecha 09-09-2011, suscrita por el Agente Carlos Caicedo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio investigación, así como, de la practica de las diligencias correspondientes, tales como, el traslado de una comisión a los fines de llevar a cabo la respectiva inspección técnica.
8) Inspección técnica Nº 001528 de fecha 09-09-2011, suscrita por los Agentes Carlos Caicedo y Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el inmueble ubicado en el sector Parque Chama, calle 2C, casa 2-88, adyacente a la Bodega La Mano de Dios, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
9) Acta de cadena y custodia de resguardo de evidencias físicas Nº 0116-11 de fecha 09-09-2011, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07, Coordinación de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida, donde se identifican las evidencias incautadas, referidas a un (01) envoltorio en papel blanco, tipo cebollita, contentivo de restos vegetales de presunta droga; una (01) bolsa plástica de color blanco, contentiva de cuatro (04) envoltorios de diferentes tamaños, constituidos por un (01) envoltorio de tamaño regular, tipo cebollita, de material sintético de color azul, atado a su extremo con hilo de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga; un (01) envoltorio tipo cebollita, de material sintético de color negro, atado a su extremo con hilo de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga (cocaína); un (01) envoltorio de tamaño regular, en bolsa plástica de color blanco, atado a su extremo con hilo de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga (cocaína); y, un (01) envoltorio de tamaño regular, en forma rectangular, en bolsa plástica transparente, en su interior un papel de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga (cocaína).
10) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 2146 de fecha 10-09-2011, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente encartado, resultando positivo para marihuana y cocaína en orina y positivo para marihuana en raspado de dedos.
11) Experticia Química-Botánica-Barrido Nº 9700-067-2145 de fecha 10-09-2011, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, donde concluyó que se trataba de Marihuana (Cannabis Sativa), en un peso neto de 01 gramo y Clorhidrato de Cocaína, por una parte, en un peso neto de 10 gramos con 200 miligramos, por la otra, de 14 gramos con 800 miligramos, el tercer envoltorio de 09 gramos con 400 miligramos y el cuarto, de 31 gramos, para un total en peso neto de 65 gramos con 400 miligramos de Clorhidrato de Cocaína.
DE LAS SOLICITUDES
Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición entre otras cosas que: …estimando las actuaciones que constan, así como las resultas de las experticias realizadas a la sustancia incautada resultó tener un peso neto de 1 gramo de marihuana y un total de 65 gramos con 400 miligramos de clorhidrato de cocaína, precalificando el delito como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y; 4.- De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó se autorice la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento.
Por su parte, la Defensa entre otras cosas señaló: “Esta defensa técnica en cuanto a los señalamiento de la Fiscalía del Ministerio Publico debo indicar al tribunal lo siguiente, en primer lugar esta defensa Técnica comparte la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al procedimiento ordinario, en segundo lugar debo señalar al Tribunal una vez revisada la causa apreció esta defensa que la orden de allanamiento tiene fecha 23-08-2011, y señala la misma orden que tiene tres días para practicar el allanamiento y la orden se practicó el 09 de septiembre, lo que evidencia que fue extemporánea, y escuche que la Fiscal del Ministerio Público que había una autorización para practicar, modalidad que no comparte esta defensa, así mismo, debo señalar que las características que la vivienda señaladas en esa orden de allanamiento y la nomenclatura no coincide de donde vive nuestro protegido jurídico, igualmente observé una inspección de los Funcionario de CICPC no señala las características de la vivienda, igualmente debo indicar al Tribunal, que mi protegido jurídico, está sometido a unas consultas medicas de un psiquiatra a los efectos que acepte que debe ser sometido a tratamiento medico con la finalidad que deje consumir marihuana, así mismo señalo al Tribunal igualmente de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal como diligencia ante la Fiscalía del Ministerio Público que sea personalmente que entreviste a los testigos del allanamiento con la finalidad de verificar o constatar, lo que señala mi protegido jurídico que los funcionarios ya había recorrido la casa sin la presencia de testigos, igualmente por la experiencia que se lleva en estos casos y por el Control del funcionarios que deben presentar en los procedimiento, y solicito la nulidad del mismo de conformidad con el articulo 190 del COPP, igualmente no escapa a este tribunal ni a la Fiscalía del Ministerio Publico la crisis carcelaria que hay a nivel nacional, y de ser posible conceder a mi protegido jurídico una medida menos gravosa que la privación de libertad y que se le realicen todos los exámenes que establece la Ley Orgánica de Droga, porque tampoco vamos a negar que es consumir de marihuana y de verificar la Fiscalía del Ministerio estaríamos en presencia que le sembraron por parte de los funcionarios la droga, y debo señala que su mamá llegó a tiempo a la vivienda ella no pudo ingresar a la vivienda y observó a su hijo amenazado en la sala con su novia con armas de fuego. Finalmente solicito se me expida copia simple de la totalidad la causa. Es todo”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA
Es necesario primeramente resolver lo solicitado por la Defensa Privada, en lo concerniente a la fecha estampada en la orden de allanamiento emanada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía del Proceso Penal Ordinario, más específicamente, suscrita por el Abg. Eleazar León Morin Aguilera, al respecto, evidencia esta Juzgadora que la orden de allanamiento la cual fuere dictada en solicitud penal Nº LP11P-2011-002624, aparece fechada en su parte superior derecha con el día 08-09-2011, fecha ésta en la cual se entiende fuere expedida, la cual es perfectamente corroborable con el oficio Nº LJ11OFO2011011394 de fecha 08-09-2011, que le antecede y el cual se libra con el fin de reemitir la referida orden de allanamiento a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, todo ello, corroborable a los folios 07 y 08 de las actuaciones.
Habida cuenta de ello, evidencia quien aquí decide que precisamente a lo que hace referencia la Defensa Privada, es a lo plasmado en la última línea de la orden de allanamiento, en la que, entre paréntesis se señaló la fecha 23-08-2011, comprobándose que se trata de un mero error de trascripción, pues, como ya se indicó supra, la orden se emitió por el Tribunal ya señalado, en fecha 08-09-2011, lo cual resulta perfectamente convalidado como ya se dijo en la comunicación que le antecede, además en las actuaciones registradas en el Sistema Juris 2000, a las que la Defensa Privada y el Ministerio Publico pueden tener acceso.
De tal manera que, en este caso puede perfectamente aplicarse lo que al respecto se dispone en el último aparte del articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se indica, que en caso de falta o de omisión de la fecha será susceptible de nulidad sólo, cuando ella no puede establecerse con certeza sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo, circunstancia dada en el caso de marras, pues, tal y como se evidencia de lo antes expuesto, la fecha de emisión real de la orden de allanamiento es el ocho de septiembre del año dos mil once (08-09-2011), tal y como se indica en su encabezado y en el oficio a través del cual se remite al Despacho fiscal solicitante y no el 23-08-2011.
Así las cosas, bajo tales esbozos resulta improcedente lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto a la declaratoria de nulidad de la orden de allanamiento por considerarla, como hace referencia, -extemporánea-, toda vez que como se señala en la misma tal expiraría en un lapso de tres días.
En igual orden, hace referencia la defensa que la orden de allanamiento va dirigida a un inmueble diferente al que reside su representado, evidenciando esta Juzgadora que tanto en la misma orden de allanamiento, como en el acta de allanamiento levantada in situ, así como, en la inspección técnica practicada en el lugar de los hecho, se deja constancia que se trata de un inmueble ubicado en el sector Parque Chama , calle 2-C, vivienda adyacente a la bodega La Mano de Dios de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, existiendo una disparidad en el número de casa, pero sólo en lo plasmado en la inspección técnica, en la que se indicó el Nº 2-88, ya que en todas las actuaciones realizadas por los funcionarios y en la misma orden de allanamiento se hace referencia a la casa Nº 2870, de tal manera, la disparidad de los dos últimos números solo se evidencia en el acta de inspección técnica, coincidiendo las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento y lo plasmando en la orden de allanamiento con la ubicación del inmueble objeto de tal registro, considerando en este caso, quien aquí decide, que si el domicilio a donde ingresaron los funcionarios actuantes no es el mismo donde reside el adolescente encartado, es una situación que la Defensa podrá dilucidar en un debate oral y reservado, pues, para este momento en las actuaciones tal contradicción resulta imposible de apreciar, por consecuencia, no comparte esta Juzgadora los alegatos en lo concerniente a tal situación realizado por la Defensa y por ende se declara sin lugar.
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Al respecto, establece el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años. …”.
En cuanto a la precalificación jurídica, realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, es necesario examinar lo plasmado en el acta de allanamiento levantada in situ y en el acta policial Nº 0075/11, ambas de fecha 09-09-2011, en la que entre otras cosas, se dejó constancia que en razón del registro domiciliario llevado a cabo en el inmueble ubicado en el sector Parque Chama, calle 2-C, casa Nº 2870, parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, previamente autorizado con el fin de ubicar e incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de haber sido hallado en una de las habitaciones de dicho inmueble, en el bolsillo de un pantalón jeans un envoltorio en papel blanco, tipo cebollita, contentivo de restos vegetales de presunta droga y oculto en la parte de arriba de un closet, debajo de unas sábanas una bolsa plástica de color blanco que contenía cuatro envoltorios de diferentes tipos y tamaños, uno de tamaño regular, tipo cebollita, de material sintético de color azul, atado a su extremo con hilo de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga; un segundo envoltorio tipo cebollita, de material sintético de color negro, atado a su extremo con hilo de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga (cocaína); el tercer envoltorio de tamaño regular, en bolsa plástica de color blanco, atado a su extremo con hilo de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga (cocaína); y, el cuarto envoltorio de tamaño regular, en forma rectangular, en bolsa plástica transparente, en su interior un papel de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga (cocaína).
Sustancias éstas que al ser sometidas a experticia química-botánica-barrido, resultaron ser Marihuana (Cannabis Sativa), en un peso neto de 01 gramo y Clorhidrato de Cocaína, por una parte, en un peso neto de 10 gramos con 200 miligramos, por la otra, de 14 gramos con 800 miligramos, el tercer envoltorio de 09 gramos con 400 miligramos y el cuarto, de 31 gramos, para un total en peso neto de 65 gramos con 400 miligramos de Clorhidrato de Cocaína.
De tal manera, este Tribunal tomando en consideración los verbos rectores descritos en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y al examinar los hechos supra expuestos, los elementos de convicción que rielan en las actuaciones, arriba enumerados, determina que en el caso de marras nos hallamos en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, referido específicamente a una de las modalidades del delito de Trafico, previsto en el mencionado articulo 149, todo lo cual permite a esta Juzgadora compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y, así se resuelve.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.
Por su parte, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En este sentido, constatado como fue la existencia del tipo penal, resulta necesario precisar si la aprehensión de la adolescente encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, tomando en consideración lo supra señalado, se observa que tales circunstancias de aprehensión, se dan bajo el supuesto del delito que se esté cometiendo, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, pues, el adolescente encartado fue sorprendido ante la presunta comisión del tipo penal referido.
En este sentido, en cuanto a la calificación de la aprehensión en flagrancia, resulta necesario en este caso, tomar en consideración varias circunstancias a saber, por un parte el hecho específico de que la orden de allanamiento iba dirigida a un sujeto de nombre Hernán, propietario, poseedor, inquilino, ocupante o cualquier otra persona que se encuentre en el inmueble ubicado en el sector Parque Chama, calle 2-C, casa Nº 2870, parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inmueble familiar construido en material para la construcción tipo bloque y cemento, revestida su fachada principal en pintura de color blanco con rejas y puertas metálicas, revestidas en pintura de color negro, con techo de platabanda, como punto de referencia, se encuentra ubicada a cuatro casas de la Bodega La Mano de Dios, con el fin de ubicar e incautar sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, domicilio éste, en el que para el momento en que se llevó a cabo el allanamiento justamente se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
De tal manera, hallándose el efebo en la vivienda en referencia, oportunidad en la que además los funcionarios actuantes en el procedimiento, lograron incautar la cantidad de 65 gramos con 400 miligramos de Clorhidrato de Cocaína, es por lo que, considera el Tribunal que en el presente caso nos hallamos ante uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habida cuenta de ello, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano. Y así se decide.
DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En relación a la medida solicitada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y que fuere opuesta por la Defensa Privada al solicitar la imposición de una medida cautelar menos gravosa, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.
Así, de la lectura de esta última norma se pueden inferir varias situaciones o escenarios distintos, a saber:
a) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento abreviado, previa solicitud fiscal.
b) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento ordinario, previa solicitud fiscal. (situación ésta, en la que encuadra el caso en estudio).
c) Que de la investigación practicada se desprenda la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración.
Al respecto, tenemos diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito encuadrado en una de las modalidades del Tráfico de Drogas, contenido en el Capitulo I del Título VI de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción además no se halla prescrita, pues, los hechos son de reciente data; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, las actas, las entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, el registro de cadena de custodia, donde se describen las evidencias incautadas, la experticia Química-Botánica-Barrido y la experticia Toxicológica In Vivo, de las cuales se evidencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de como se produjo la aprehensión del adolescente; y, finalmente, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga del adolescente ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en el Centro de Formación Integral Preventiva Varones, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.
De esta manera, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a favor del adolescente encartado, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse la aquí decretada de una medida perentoria, provisional, preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa y ha sido decretada en franca observancia tanto de los principios y garantías procesales, como de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación.
DE LA INCINERACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS
Establece el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas:
El juez o jueza de control autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos o expertas que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente. La destrucción dentro de los treinta días a su decomiso será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado de acuerdo a la naturaleza de las mismas, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario o funcionaria de la policía de investigaciones penales, un experto o experta de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento se levanten. El traslado para la destrucción de las sustancias se realizará con la debida protección y custodia.
El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los distintos fiscales de la jurisdicción para ejecutar la destrucción ordenada de las sustancias en uno o varios casos.
El juez o jueza de control autorizará, por cualquier medio, la destrucción de las sustancias incautadas, cuando se trate de una situación de extrema necesidad y urgencia debidamente justificada, a solicitud del Ministerio Público.
La Comisión Permanente con competencia en materia de drogas de la Asamblea Nacional, podrá presenciar el procedimiento de destrucción de sustancias incautadas, en su función de control sobre la Administración Pública.
En este sentido, habiendo solicitado la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la autorización para la incineración y destrucción de las sustancias incautadas en el presente procedimiento, este Tribunal con fundamento en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, autoriza la incineración y la destrucción de la cantidad de 01 gramo de Marihuana (Cannabis Sativa) y de 65 gramos con 400 miligramos de Clorhidrato de Cocaína, ambas debidamente periciadas según Experticia Química-Botánica-Barrido Nº 9700-067-2145 de fecha 10-09-2011, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. Y así decide.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Punto Previo: Es necesario primeramente resolver lo solicitado por la Defensa Privada, en lo concerniente a la fecha estampada en la orden de allanamiento emanada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía del Proceso Penal Ordinario, mas específicamente suscrita por el Abg. Eleazar León Morin Aguilera, al respecto, evidencia esta Juzgadora que la orden de allanamiento la cual fuere dictada en solicitud Nº LP11P-2011-002624, aparece fechada en su parte superior derecha con el día 08-09-2011, fecha ésta en la cual se entiende fuere expedida, la cual es perfectamente corroborable con el oficio Nº LJ11OFO2011011394 de fecha 08-09-2011, que le antecede y el cual se libra con el fin de reemitir la referida orden de allanamiento a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, evidenciado quien aquí decide que precisamente a lo que hace referencia la Defensa Privada, a lo plasmado en la ultima línea de la orden de allanamiento, en la que entre paréntesis se señaló 23-08-2011, comprobándose que se trata de un mero error de trascripción, pues, como ya se indicó supra, la orden se emitió por el Tribunal ya señalado, en fecha 08-09-2011, lo cual resulta perfectamente convalidado como ya se dijo en la comunicación que antecede, además en las actuaciones registradas en el Sistema Juris 2000, a las que la Defensa Privada y el Ministerio Publico pueden tener acceso, de tal manera que, en este caso puede perfectamente aplicarse lo que al respecto se dispone en el último aparte del articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se indica, que en caso de falta o de omisión de la fecha será susceptible de nulidad sólo cuando ella no puede establecerse con certeza sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo. De tal manera, bajo tales esbozos resulta improcedente lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto a la declaratoria de nulidad de la orden de allanamiento por considerarla, como hace referencia, -extemporánea-, toda vez que como se señala en la misma tal expiraría en un lapso de tres días. De igual modo, hace referencia la defensa que la orden de allanamiento va dirigida a un inmueble diferente al que reside su representado, evidenciando esta Juzgadora que tanto en la misma orden de allanamiento, como en el acta de allanamiento levantada in situ, así como, en la inspección técnica practicada en el lugar de los hecho, se deja constancia que se trata de un inmueble ubicado en el sector Parque Chama , calle 2-C, vivienda adyacente a la bodega la Mano de Dios de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, existiendo una disparidad en el número de casa, pero sólo en lo plasmado en la inspección técnica, en la que se indicó el Nº 2-88, ya que en todas las actuaciones realizadas por los funcionarios y en la misma orden de allanamiento se hace referencia a la casa Nº 2870, de tal manera, la disparidad de los dos últimos números solo se evidencia en el acta de inspección técnica, coincidiendo las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento y lo plasmando en la orden de allanamiento con la ubicación del inmueble objeto de tal registro, considerando en este caso, quien aquí decide, que si el domicilio a donde ingresaron los funcionarios actuantes no es el mismo donde reside el adolescente encartado, es una situación que la Defensa podrá dilucidar en un debate oral y reservado, pues, para este momento en las actuaciones tal contradicción resulta imposible de apreciar, por consecuencia, no comparte esta Juzgadora los alegatos en lo concerniente a tal situación realizado por la Defensa. Primero: En cuanto a la precalificación jurídica, realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, es necesario examinar lo plasmado en el acta de allanamiento levantada in situ y en el acta penal Nº 0075/11, ambas de fecha 09-09-2011, así como, lo concluido en la experticia Química-Botánica-Barido Nº 9700-067-2145 de fecha 10-09-2011, en la que se concluyó que la sustancia incautada se trata de un (01) gramo de marihuana (cannabis sativa) y sesenta y cinco (65) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de Clorhidrato de Cocaína. De tal manera, este Tribunal tomando en consideración los verbos rectores descritos en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y al examinar los hechos plasmados en las actuaciones, determina que en el caso de marras nos hallamos ante el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, referido específicamente a una de las modalidades del delito de Trafico, previsto en el mencionado articulo 149, todo lo cual permite a esta Juzgadora compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y, así se resuelve. Segundo: En cuanto a la calificación de la aprehensión en flagrancia, resulta necesario en este caso, tomar en consideración varias circunstancias a saber, por un parte, el hecho específico de que la orden de allanamiento iba dirigida a un sujeto de nombre Hernán, propietario, poseedor, inquilino, ocupante o cualquier otra persona que se encuentre en el inmueble ubicado en el sector Parque Chama, calle 2-C, casa Nº 2870, parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inmueble familiar construido en material para la construcción tipo bloque y cemento, revestida su fachada principal en pintura de color blanco con rejas y puertas metálicas, revestidas en pintura de color negro, con techo de platabanda, como punto de referencia, se encuentra ubicada a cuatro casas de la Bodega La Mano de Dios, con el fin de ubicar e incautar sustancias, estupefacientes y psicotrópicas; y, por la otra, que para el momento en que fuere llevado a cabo el registro domiciliario presuntamente resultó hallado oculto dentro de un closet y debajo de unas sabanas, cuatro envoltorios elaborados en material sintético, contentivos de un polvo, los cuales resultaron ser la 65 gramos con 400 miligramos de Colhidrato de Cocaína, produciéndose la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ocupante del inmueble; en tal sentido, considera el Tribunal que en el presente caso nos hallamos ante uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente mas específicamente el referido al delito que se está cometiendo, conocido como la flagrancia real. Habida cuenta de ello, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano. Tercero: Tomando en consideración que en el presente caso nos hallamos ante la presunta comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, el cual, conforme lo establece el articulo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, pues el mismo esta referido específicamente a una de las modalidades de trafico de drogas, conforme se dispone en el Titulo VI, Capitulo I de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción no se halla preescrita, tomando en consideración que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho señalado y ante una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga ante la posible sanción a imponer, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como, ante la necesidad de garantizar la consecución del fin del proceso penal, este Tribunal, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Centro de Formación Integral Varones Procesados. Por consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de detención, remitiéndose la misma mediante oficio al director del INAM, ordenándose el traslado en el día de hoy del adolescente hasta dicho organismo, a través de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, a cuyos efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de trasladado, remitiéndose la misma mediante oficio. Así las cosas, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, por cuanto para esta Juzgadora la medida de detención procede en el presente caso, pues, nos hallamos en la etapa investigativa, donde la medida dictada, es meramente procesal, transitoria y asegurativa, ello, con base en lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que con fundamento en el articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenada como fuere judicialmente la detención del adolescente con base en el articulo 559, tal y como ha ocurrido en el caso de marras, debe el Ministerio Público presentar la correspondiente acusación dentro de las 96 horas siguientes, se dispone que dicho lapso comenzará a correr a partir del día de hoy doce de septiembre de dos mil once (12-09-2011) a las once horas y diecisiete minutos de la mañana (11:17 am), caso contrario habiéndose ordenado la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, el Tribunal procederá al examen de la media aquí acordada y por ende la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal para que continué con la investigación. Sexto: Conforme lo solicitado por la Defensa Privada y con fundamento en el articulo 131 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerda procedente la practica de un informe psiquiátrico al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a través del Departamento de Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, a los fines de determinar su nivel de tolerancia y grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias que fueren incautadas; determinándose que tal evaluación se llevara a cabo el día viernes dieciséis de septiembre del presente año (16-09-2011), a las dos horas de la tarde (02:00pm), oportunidad en la que deberá ser trasladado el adolescente hasta dicho Departamento, a cuyos efectos se ordena librar el oficio al Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense, boleta de traslado dirigida al Director del INAM mediante oficio y un copia de esta mediante oficio al Director de la Policía, para que se haga efectivo el traslado del joven en la oportunidad debida. Séptimo: Conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la incineración y la destrucción de las sustancias incautadas en el presente procedimiento, referidas a, un (01) gramo de marihuana (cannabis sativa) y sesenta y cinco (65) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de Clorhidrato de cocaína, debidamente periciadas, según Experticia Quimica- Botánica-Barrido Nº 9700-067-2145, suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para lo cual, se ordena librar el correspondiente oficio a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la designación del Fiscal que se encargará de llevar a cabo tal acto. Octavo: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, constante de siete (07) folios útiles, y visto que las misma se encuentran foliadas se ordena realizar la correspondiente corrección de foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Noveno: Conforme lo solicitado por el Defensa Privada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones. Décimo: En cuanto a lo señalamiento a la defensa privada a lo referido a que su representado para el momento de llevarse a cabo el procedimiento se encontraba amenazado por parte de funcionarios actuantes, este Tribunal insta a la Defensa Privada, al adolescente a su progenitora para que acudan ala Fiscalía del Ministerio Publico correspondiente, a los fines que se inicie de ser procedente, la investigación respectiva en cuanto a la actuación policial.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada y adolescente imputado, debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento de lo acordado la progenitora del adolescente.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 149 y 193 de la Ley Orgánica de drogas. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los trece días del mes de septiembre del año dos mil once (13-09-2011).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR