REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 14 de septiembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000164
ASUNTO : LP11-D-2011-000164
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA
Por cuanto, en fecha 13-09-2011 este Tribunal recibió escrito, debidamente suscrito por el Abg. Horacio Enrique Araque Barillas, Defensor Público Especializado Nº 01 y con tal carácter del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a través del cual, solicita sea sustituida la medida cautelar menos gravosa impuesta a su representado, consistente en una fianza personal y en su lugar, le sea impuesta una caución juratoria, esta Juzgadora para decidir observa:
DE LO ALEGADO POR EL SOLICITANTE
Señala el defensor en su escrito que:
“En fecha dos (02) de septiembre del año dos mil once (2011), esta Defensa asistió a la audiencia de aprehensión en flagrancia, con la finalidad de asistir al adolescente ya antes identificado en la cual, este Tribunal de Control impuso a favor del adolescente, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida del (sic) artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los (sic) Niños, Niñas y Adolescentes.
Es el caso Ciudadana Juez, que ha sido imposible para esta Defensa hacer efectiva la caución personal establecida en el artículo 258 del código Orgánico Procesal Penal en razón a que a mi representado y familiares son de bajos recursos económicos y a la imposibilidad que han tenido para ubicar a las personas que puedan ser presentadas como fiadores ante el Tribunal; (sic)
Por lo anteriormente expuesto, Ciudadana Juez, es por lo que, acudo ante su noble oficio, a los fines de solicitarle ser (sic) sirva imponer a favor de mi defendido la CAUCIÓN JURATORIA, contemplada en el artículo 258 del código Orgánico Procesal Penal Ejusdem (sic).
Ya que el mismo tiene residencia propia en el Estado Mérida y cuenta con el apoyo de sus (sic) familia además, esta dispuesto a cumplir todas las condiciones que le imponga el Tribunal.
Solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los artículo 246, 247, 258 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
DE LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes en la audiencia de presentación del aprehendido, llevada a cabo el día dos de septiembre del presente año (02-09-2011), en relación a la medida cautelar a imponer decidió:
“En cuanto a la medida cautelar menos gravosa a imponer, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal precisa que en el caso de marras nos hallamos ante la comisión de hechos punibles, cuya acción no se encuentra prescrita, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además ha sido perfectamente identificado, que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en los hechos y ante la necesidad del establecimiento de una medida, que permita garantizar o asegurar las resultas del proceso, así como, evitar el despliegue de una acción por parte del imputado que impida la consecución del fin.
Así las cosas, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la imposición de una media cautelar menos gravosa, más específicamente la contenida en el literal “g”, referida a la presentación de una fianza personal, consistente en este caso, en la presentación de dos (02) fiadores, los cuales, por aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán tener reconocida buena conducta, ser responsables y tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, los cuales en este caso, deberán tener cada uno, un ingreso mínimo mensual de cincuenta (50) unidades tributarias y estar domiciliados en la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para lo cual deberán presentar, balance personal, constancia de ingresos, constancia de residencia y referencias personales, en un mínimo de dos para cada uno. En tal sentido, hasta la materialización de dicha fianza, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) permanecerá recluido en la sede el Instituto del Menor Seccional Mérida.”.
DE LOS DELITOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público le imputó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 9 Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público y Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, cometido en la Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Federico Carlos Pereira Da Mata, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos en el presente caso se corresponden a dos circunstancias a saber, por una parte, a que en fecha treinta y uno de agosto del presente año dos mil once (31-08-2011), se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de corroborar la información aportada por el ciudadano Clever José Gutiérrez Hernández, en relación a los hechos acaecidos en fecha 21-08-2011, en el sector II de la urbanización La Páez de esta localidad de El Vigía, donde resultara muerto el ciudadano Federico Carlos Pereira Da Mata, referida específicamente a que, con tales hechos se encuentra relacionado un ciudadano identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), el cual reside en la vía principal del barrio 19 de febrero del sector La Pedregosa de este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aportando igualmente las características fisonómicas del mismo; así en horas de la tarde, se trasladaron hasta el referido lugar, donde, lograron avistar a distancia a un ciudadano con características similares a las aportadas, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, adoptó una actitud nerviosa, dando la vuelta contraria al sentido que llevaba, apresurando el paso, en ese momento, observaron que el mismo guardó un objeto en el bolsillo, presumiendo que se trataba de un arma de fuego o alguna sustancia o estupefaciente, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendiendo veloz carrera e introduciéndose en una vivienda, donde los funcionarios fueron atendidos por una ciudadana identificada como Nolys Carlina Uzcátegui Márquez, quien señaló ser la progenitora del sujeto, corroborándoles que el mismo responde al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), y al serle requerido que saliese del inmueble éste se negó, razón por la cual, amparados en las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, previa ubicación de dos testigos y de una persona de confianza de la progenitora del adolescente, ingresaron al inmueble, logrando hallar sobre una cama individual, ubicada dentro de una de las habitaciones, un arma de fuego de fabricación artesanal, calibre .38, con empuñadura de madera de color marrón, sin serial aparente, contentiva en su recámara de una bala calibre .38 SPL, marca CAVIM, llevando a cabo la detención del sujeto, quien quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.
Y por la otra, a que en fecha veintiuno de agosto del presente año (21-08-2011), se produjo la muerte del ciudadano Federico Carlos Pereira Da Mata, como consecuencia de la acción desplegada por un sujeto, quien siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00pm) de ese mismo día, cuando aquél se encontraba en compañía de su hija y de un cuñado en la urbanización La Páez, sector II, vereda 19 vía pública, frente a la vivienda Nº 04 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, le sorprendió con el fin de despojarle del dinero que llevaba en un bolso koala, propinándole un disparo con una arma de fuego, falleciendo a consecuencia de herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, con laceración de pulmón izquierdo, arteria pulmonar, aurícula de la traquea y pulmón derecho, cuyo proyectil único resultó recabado y posteriormente, sometido a experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, en la que se concluyó que tal proyectil fue disparado por el arma de fuego de fabricación artesanal descrita en la planilla de cadena de custodia Nº 2011-401 y en el Reconocimiento Técnico de Comparación Balística Nº 9700-067-DC-1289 de fecha 01-09-2011, la cual, según se constata en las actuaciones se refiere al arma de fuego que presuntamente fuere incautada en el domicilio del hoy imputado (IDENTIDAD OMITIDA).
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la solicitud realizada por el Defensor Público Especializado, resulta necesario observar lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, referido al exámen y revisión de las medidas cautelares, que dispone:
El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En este sentido, observamos que este Despacho Judicial en fecha 02-09-2011 impuso, como se indicó supra, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la media cautelar menos gravosa establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de una fianza personal, en este caso, en la presentación de dos (02) fiadores, los cuales, deberán estar domiciliados en la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tener reconocida buena conducta, ser responsables y tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, exigiéndose para cada uno, un ingreso mínimo mensual de cincuenta (50) unidades tributarias, equivalentes a la cantidad de tres mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 3.800,oo), para cada uno, esto tomando en consideración el valor actual de la Unidad Tributaria, el cual es de setenta y seis bolívares fuertes (Bs. F. 76,oo).
En igual orden, observa quien aquí decide, lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385 de fecha 01-04-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente N° 03-2061:
" ... Observa esta sala respecto a la medida cautelar sustitutiva otorgada, que si la prestación de una caución económica, era considerada como de imposible cumplimiento y, por ende, le causaba un agravio al solicitante.
En efecto, los Tribunales Penales están facultados para acordar, en caso que sea procedente, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad referida a la prestación de una caución económica, pero a tales fines, debe tomar en cuenta que esa medida debe ser ... de posible cumplimiento con el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad ... como lo establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Para determinad la imposibilidad o no del cumplimiento de esa medida que se piensa acordar, deberán tomar en cuenta, igualmente, lo previsto en el articulo 257 ejusdem, referido al arraigo en el país del imputado, la capacidad económica del imputado y la entidad del delito y del daño causado, las cuales también estaban contempladas en el entonces vigente articulo 266, ibídem (…)". (Negrillas insertas por el tribunal)
Habida cuenta de ello, apreciamos que como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantenerla o sustituirla por otra menos gravosa. No obstante, es necesario tomar en consideración que una de las finalidades primordiales de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, es garantizar que aquellos adolescentes que se encuentren en conflicto con la ley penal, no interfieran en la consecución del fin del proceso penal, a través del despliegue de una conducta que obstaculice cualquier acto que tenga por finalidad la búsqueda de la verdad. Y es que aunado a ello, debe indefectiblemente tenerse en cuenta la entidad del delito y del daño causado, a los fines de resolver la medida a imponer.
Así las cosas, observamos que los hechos objeto de la presente investigación han sido precalificados por el Ministerio Público como los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 9 Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público y Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Federico Carlos Pereira Da Mata, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precalificación jurídica que este Tribunal compartió y, que está referida precisamente, en el caso del tipo penal de Homicidio Calificado, a uno de los delitos que conforme lo preceptúa el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, hecho de relevancia penal y que por demás, ocasionó alarma y consternación en esta localidad de El Vigía, tal y como fuere público y notorio.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, más aún cuando, no evidencia este Tribunal que tipo de diligencias realizó la progenitora del adolescente, para cumplir con las exigencias establecidas y así proceder a la materialización de la medida acordada, ni certificación o constancia alguna que sustente lo alegado por el requirente, en cuanto a la situación económica precaria de su representado y sus familiares, pues, no han sido presentadas constancias de residencia, ni de poseer o no trabajo, y de hacerlo, el tipo o la cantidad de remuneración de alguno de los integrantes de la familia, teniendo como único fin esta Juzgadora con la aplicación de tal medida, la consecución del objetivo perseguido por el proceso, es por lo que, se declara sin lugar lo solicitado por el Abg. Horacio Enrique Araque Barillas, Defensor Público Especializado Nº 01, en cuanto a sustitución de la medida cautelar menos gravosa impuesta y en su lugar, establecer una caución juratoria.
De esta manera, se acuerda mantener la media cautelar menos gravosa impuesta por este Tribunal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 02-09-2011, de conformidad con el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de una fianza personal, en este caso, en la presentación de dos (02) fiadores, los cuales, deberán estar domiciliados en la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tener reconocida buena conducta, ser responsables, modificándose sólo, lo concerniente a la capacidad económica, disponiéndose en esta oportunidad, que la misma no esté sujeta a monto o cantidad alguna. En tal sentido, deberán agotarse los trámites pertinentes, a los fines de la ubicación de dos personas responsables, domiciliadas en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de reconocida buena conducta, que garanticen la adhesión del imputado al proceso penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por consecuencia, con base a los anteriores esbozos y con fundamento en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 258, 259, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Único: Se declara sin lugar lo solicitado por el Abg. Horacio Enrique Araque Barillas, Defensor Público Especializado Nº 01, en cuanto a la sustitución de la medida cautelar menos gravosa impuesta al adolescente encartado, consistente en la presentación de una fianza personal, por una caución juratoria, acordándose mantener la media cautelar menos gravosa impuesta por este Tribunal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 02-09-2011, de conformidad con el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de una fianza personal, en este caso, en la presentación de dos (02) fiadores, los cuales, deberán estar domiciliados en la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tener reconocida buena conducta, ser responsables, modificándose sólo, lo concerniente a la capacidad económica, disponiéndose en esta oportunidad, que la misma no esté sujeta a monto o cantidad alguna. A cuyos efectos, deberán agotarse los trámites pertinentes, a los fines de la ubicación de dos personas responsables, domiciliadas en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de reconocida buena conducta, que garanticen la adhesión del imputado al proceso penal, manteniéndose su reclusión en la sede el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida, hasta la materialización de dicha fianza personal.
En tal sentido notifíquese de lo aquí decidido, a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Nº 01 Abg. Horacio Enrique Araque Barillas, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima por extensión ciudadano Carlos Das Neves Pereira. Líbrense las respectivas boletas, cúmplase.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nros. LV11BOL2011001734; LV11BOL2011001735; LV11BOL2011001736 y LV11BOL2011001737.
Conste/SRIA.