REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 14 de septiembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000170
ASUNTO : LP11-D-2011-000170
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de la denuncia interpuesta por la ciudadana Eluz Beatriz González Zapata, en fecha 09-09-2011 por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09, Estación Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio febres Cordero del Estado Mérida, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en esa misma fecha nueve de septiembre del año dos mil once (09-09-2011), siendo aproximadamente las siete horas de la noche (07:00pm), al llegar a su casa, encontró en la segunda habitación a su hijo que tiene una condición especial de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, con el short abajo y parado con la cara hacia la pared y a un muchacho de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), apodado “Talibancito”, con los pantalones abajo, practicándole sexo por detrás.
No obstante, posteriormente al serle realizado el respectivo reconocimiento medico legal al niño (IDENTIDAD OMITIDA), fecha 10-09-2011, el Dr. Freddy Chirinos R. Experto Profesional Especialista I, Jefe del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, concluyó que a examen físico se trata de un niño con síndrome neurológico congénito y a examen ano rectal, presentó buena tonacidad del esfínter anal, no evidenciándose signos de violencia, hallándose el niño en condiciones dentro de límites normales.
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:
1) Denuncia interpuesta por la ciudadana Eluz Beatriz González Zapata, en fecha 09-09-2011 por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09, Estación Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signada con el Nº 0374-11, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
2) Entrevista rendida por el ciudadano Víctor Alonso Sánchez Velázquez, en fecha 10-09-2011 por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09, Estación Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien es concubino de la progenitora del niño víctima y testigo presencial de los hechos, donde describe como ocurrieron los mismos.
3) Acta policial Nº 079-11 de fecha 10-09-2011, suscrita por el Supervisor Agregado (PM) Douglas López y Oficial Jefe (PM9 Sandro Alberto Guillén, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09, Estación Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente, llevada a cabo el día 09-09-2011, a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (09:45pm), una vez fueren denunciados los hechos por la progenitora del niño víctima y la entrega por parte de ésta de la prenda de vestir, tipo short de color azul oscuro con rayas de color rojo, utilizada por el niño para el momento en que ocurrieron los hechos.
4) Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-136-546-09-11 de fecha 10-09-2011, suscrito por el Dr. Freddy Chirinos R. Experto Profesional Especialista I, Jefe del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA), en el que se concluyó que a examen físico se trata de un niño con síndrome neurológico congénito y a examen ano rectal, presentó buena tonacidad del esfínter anal, no evidenciándose signos de violencia, hallándose el niño en condiciones dentro de límites normales.
5) Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-136-547-09-11 de fecha 10-09-2011, suscrito por el Dr. Freddy Chirinos R. Experto Profesional Especialista I, Jefe del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicado al adolescente imputado.
6) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 018-11 de fecha 09-09-2011, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 09, Estación Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se describe la evidencia incautada, referida a una prenda de vestir, tipo short de color azul oscuro con rayas de color rojo.
7) Acta de investigación penal de fecha 10-09-2011, suscrita por el Agente José Jaimes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y de las diligencias llevadas a cabo, tales como la identificación del imputado.
8) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0354 de fecha 10-09-2011, suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a una prenda de vestir tipo short.
9) Copia fotostática simple del acta de nacimiento correspondiente al niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA), emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del estado Zulia, donde se evidencia que el niño cuenta con once años de edad.
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto en el único aparte de artículo 376, en relación con los numerales 1 y 4 del articulo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima especialmente vulnerable (IDENTIDAD OMITIDA).
Al respecto, establece el artículo 376 del Código Penal:
El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias o amenazas; y de dos a seis a años en los casos de los números 1 y 4 del artículo 374.
Y por su parte el artículo 374 del Código Penal, en sus numerales 1 y 4 dispone:
“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.
4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”. (negrilla del Tribunal)
DE LAS SOLICITUDES
Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fuera aprehendido en flagrancia en fecha 09-09-2011, explanando detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente. Igualmente, constan las demás actuaciones urgentes y necesarias que acompañan el presente escrito, consigna en seis (6) folios útiles actuaciones complementarias a los fines que sean agregadas a la causa, con la indicación precisa que el delito atribuido es Actos Lascivos Agravados, previsto en el artículo 376 único aparte, numeral 1 y 4 del articulo 374 del Código Penal en perjuicio de la victima (especialmente vulnerable) (IDENTIDAD OMITIDA). Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, y sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosas, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Defensa señaló: “Esta Defensa Publica Especializada ratifica la solicitud del Ministerio Publico donde solicita se le otorgue el adolescente una medida cautelar sustitutiva y se acuerde el procedimiento ordinario, solicito copia simple del acta policial, de acta de denuncia, del resultado del examen medico forense y del acta del día de hoy. Es todo.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.
Por su parte, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, resulta necesario examinar lo expuesto en al acta policial Nº 079-11 de fecha 10-09-2011, suscrita por el Supervisor Agregado (PM) Douglas López y Oficial Jefe (PM9 Sandro Alberto Guillén, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09, Estación Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en la que se hace constar que el día nueve de septiembre del año dos mil once (09-09-11), siendo las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30am), se hizo presente por ante dicha sede la ciudadana Eluz Beatriz González Zapata, con el fin de denunciar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), señalando que en ese mismo día, siendo aproximadamente las siete horas de la noche (07:00pm), al llegar a su casa, encontró en la segunda habitación a su hijo que tiene una condición especial de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, con el short abajo y parado con la cara hacia la pared y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), apodado “Talibancito”, con los pantalones abajo, practicándole sexo por detrás. En razón de tales circunstancias, de inmediato se constituyó una comisión policial y se trasladó hasta el domicilio del adolescente referido, procediendo a su detención, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (09:45pm), quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad.
Así las cosas, al concatenar tales circunstancias de aprehensión, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que acaba de cometerse”, conocido doctrinalmente como cuasiflagrancia, en la que, resultan igualmente válidos los elementos que posibilitan y facilitan la calificación de la flagrancia real, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, siendo en estos casos, necesario la existencia de una relación de carácter temporal inmediato entre el momento de la comisión del hecho y el momento de la aprehensión.
Así las cosas, resulta procedente en el presente caso, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto en el único aparte de artículo 376, en relación con los numerales 1 y 4 del articulo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima especialmente vulnerable (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
En este sentido, tomando en consideración que de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Actos Lascivos Agravados, presuntamente atribuíble al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se hallan perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento al cuidado y vigilancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica, así, en cuanto al delito de Actos Lascivos Agravados, previsto en el único aparte de artículo 376, en relación con los numerales 1 y 4 del articulo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima especialmente vulnerable (IDENTIDAD OMITIDA), es menester precisar lo plasmado en la denuncia interpuesta por la progenitora del mismo, al señalar que el día 09-09-2011, siendo aproximadamente las siete horas de la noche (07:00pm), al llegar a su casa, encontró en la segunda habitación a su hijo que tiene una condición especial de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, con el short abajo y parado con la cara hacia la pared y a un muchacho de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), apodado “Talibancito”, con los pantalones abajo, practicándole sexo por detrás; así como, lo concluido en el reconocimiento medico legal Nº 9700-136-546-09-11 de fecha 10-09-2011, practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA), en el que se concluye que a examen físico se trata de un niño con síndrome neurológico congénito y a examen ano rectal, presentó buena tonacidad del esfínter anal, no evidenciándose signos de violencia, hallándose el niño en condiciones dentro de límites normales, y, de esta manera, se precisa que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia el Ministerio Público y así, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Actos Lascivos Agravados, previsto en el único aparte de artículo 376, en relación con los numerales 1 y 4 del articulo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima especialmente vulnerable (IDENTIDAD OMITIDA). Segundo: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de aprehensión expuestas en el acta policial Nº 079-11 de fecha 09-09-2011, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 09, Estación Policial Nº 17, con sede en Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida , con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que acaba de cometerse”, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto en el único aparte de artículo 376, en relación con los numerales 1 y 4 del articulo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima especialmente vulnerable (IDENTIDAD OMITIDA). Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito Actos Lascivos Agravados, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento al cuidado y vigilancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes. A tales efectos, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, de esta localidad de El Vigía, saliendo el adolescente en libertad desde esta sede judicial, haciéndose la entrega del mismo a su progenitor ciudadano José Miguel Pérez Acuña, debiendo presentase el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el día 21-09-2011 a las 2:00 de la tarde por ante la Trabajadora Social adscrita a esta sección Penal Adolescente. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se acuerda agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias constantes de seis (06) folios útiles, consignadas por la Representación Fiscal, a los fines de su constancia en autos y siendo que las misma se encuentran foliadas se ordena la corrección de foliatura de de conformidad con el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil. Séptimo: Conforme lo solicitado por la defensa, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del acta policial, de acta de denuncia, de resultado del examen medico forense y del acta del día de hoy.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente imputado, los progenitores de la victima, debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento de lo acordado el progenitor del imputado.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 376 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil once (14-09-2011).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR