REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 19 de septiembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000164
ASUNTO : LP11-D-2011-000164

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LO SOLICITADO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO

Por recibido nuevamente en fecha 16-09-2011, escrito debidamente suscrito por el Abg. Horacio Enrique Araque Barillas, Defensor Público Especializado Nº 01 y con tal carácter del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a través del cual, requiere en esta oportunidad “se materialice la solicitud de caución juratoria solicitada en fecha 13 de septiembre del 2011”, al respecto esta Juzgadora, una vez más, para decidir observa:

Primero: Señala el defensor en su escrito, en el título determinado como “alegatos de la defensa”, que:

“Ciudadana Juez en fecha 13 de Septiembre de 2011 esta defensa presenta escrito por ante este tribunal, por cuanto la ciudadana Norelis Carolina Uzcategui Márquez, acude a este despacho defensoril, manifestando que agoto todas las diligencias necesarias para conseguir los requisitos exigidos por este tribunal como lo es buscar la fianza requerida siendo infructuosa la mencionada gestión; aunado al hecho de su precaria situación económica ( manifestando que no conoce personas que tengan dicho salario o ingresos mensuales).
Presentando de esta manera la defensa en fecha 13 de Septiembre de 2011 un escrito solicitando que dicha fianza personal sea sustituida por una CAUCION JURATORIA, establecidas en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de septiembre del 2011, se recibió boleta de este Tribunal según
boleta de notificación NQ LV11 BPL2011 001735, donde declara sin lugar la solicitud de Caución Juratoria y ratifica la decisión en cuanto a la medida de fianza personal.
En fecha 14 de septiembre del 2011, esta Defensa presento escrito donde consigna Constancia de bajos recursos de la madre de mi defendido y Constancia de residencia del mismo. Observa esta Defensa que el artículo 560 de la LOPNNA, establece: la Detención y acusación, donde el o la Fiscal del Ministerio Público o, el querellante, en su caso -deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis (96), horas siguientes.
Ahora bien concatenando la norma antes transcrita con el texto del articulo 250 sexto parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del Juez de Control quien pondrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Es lógico deducir que la norma es clara y precisa al señalar que siendo la acusación extemporánea como en el caso que nos aboca es decir para la presente fecha no a (sic) sido presentada la acusación, tal como lo verifico esta Defensa en el día de hoy 16 de septiembre del 2011, en el sistema iuris, y en el lapso de noventa y seis horas como efectivamente lo señala la norma transcrita, lo ajustado a derecho es decretar la libertad inmediata del procesado a través de la Caución Juratoria solicitada, pues la norma deben interpretarse restrictivamente como lo señala el articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y la que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. En armonía con el principio de seguridad y legalidad jurídica tantas beses señalado Jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia.”

Requiriendo en su petición final:

“Solicito muy respetuosamente a este respetable Tribunal se materialice la solicitud de Caución Juratoria solicitada en fecha 13 de septiembre del 2011.”

Segundo: De lo resuelto por el Tribunal en fecha 14-09-2011:

A los fines de resolver la solicitud realizada por el Defensor Público Especializado, resulta necesario observar lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, referido al exámen y revisión de las medidas cautelares, que dispone:
El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En este sentido, observamos que este Despacho Judicial en fecha 02-09-2011 impuso, como se indicó supra, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la media cautelar menos gravosa establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de una fianza personal, en este caso, en la presentación de dos (02) fiadores, los cuales, deberán estar domiciliados en la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tener reconocida buena conducta, ser responsables y tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, exigiéndose para cada uno, un ingreso mínimo mensual de cincuenta (50) unidades tributarias, equivalentes a la cantidad de tres mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 3.800,oo), para cada uno, esto tomando en consideración el valor actual de la Unidad Tributaria.

En igual orden, observa quien aquí decide, lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385 de fecha 01-04-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente N° 03-2061:

" ... Observa esta sala respecto a la medida cautelar sustitutiva otorgada, que si la prestación de una caución económica, era considerada como de imposible cumplimiento y, por ende, le causaba un agravio al solicitante.
En efecto, los Tribunales Penales están facultados para acordar, en caso que sea procedente, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad referida a la prestación de una caución económica, pero a tales fines, debe tomar en cuenta que esa medida debe ser ... de posible cumplimiento con el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad ... como lo establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Para determinad la imposibilidad o no del cumplimiento de esa medida que se piensa acordar, deberán tomar en cuenta, igualmente, lo previsto en el articulo 257 ejusdem, referido al arraigo en el país del imputado, la capacidad económica del imputado y la entidad del delito y del daño causado, las cuales también estaban contempladas en el entonces vigente articulo 266, ibídem (…)". (Negrillas insertas por el tribunal)

Habida cuenta de ello, apreciamos que como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente, debiendo este Juzgador examinar la necesidad de mantenerla o sustituirla por otra menos gravosa. No obstante, es necesario tomar en consideración que una de las finalidades primordiales de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, es garantizar que aquellos adolescentes que se encuentren en conflicto con la ley penal, no interfieran en la consecución del fin del proceso penal, a través del despliegue de una conducta que obstaculice cualquier acto que tenga por fin la búsqueda de la verdad.

Y es que aunado a ello, debe indefectiblemente tenerse en cuenta la entidad del delito y del daño causado, a los fines de resolver la medida a imponer. Así las cosas, observamos que los hechos objeto de la presente investigación han sido precalificados por el Ministerio Público como los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 9 Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público y Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Federico Carlos Pereira Da Mata, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precalificación jurídica que este Tribunal compartió y, que está referida precisamente, en el caso del tipo penal de Homicidio Calificado, a uno de los delitos que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, el cual, es de relevancia penal y por demás, ocasionó alarma y consternación en esta localidad de El Vigía.

Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, más aún cuando, no evidencia este Tribunal que tipo de diligencias realizó la progenitora del adolescente, para cumplir con las exigencias establecidas y así proceder a la materialización de la medida acordada, no evidenciándose de igual forma, certificación o constancia alguna que sustente lo alegado por el requirente, en cuanto a la situación económica precaria de su representado y sus familiares, pues, no han sido presentadas constancias de residencia, ni de poseer o no trabajo, y de hacerlo, el tipo o la cantidad de remuneración de alguno de los integrantes de la familia, es por lo que, se declara sin lugar lo solicitado por el Abg. Horacio Enrique Araque Barillas, Defensor Público Especializado Nº 01, en cuanto a sustitución de la medida cautelar menos gravosa impuesta, por una caución juratoria.

De esta manera, se acuerda mantener la media cautelar menos gravosa impuesta por este Tribunal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 02-09-2011, de conformidad con el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de una fianza personal, en este caso, en la presentación de dos (02) fiadores, los cuales, deberán estar domiciliados en la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tener reconocida buena conducta, ser responsables, modificándose sólo, lo concerniente a la capacidad económica, disponiéndose en esta oportunidad, que la misma no esté sujeta a monto o cantidad alguna. En tal sentido, deberán agotarse los trámites pertinentes, a los fines de la ubicación de dos personas responsables, domiciliadas en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de reconocida buena conducta, que garanticen la adhesión del imputado al proceso penal. Y así se decide.

Habida cuenta de ello, evidencia esta Juzgadora que el Defensor Público Especializado, por una parte, confunde las medidas de detención previstas los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concernientes a la detención para identificación y a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, con las medidas cautelares menos gravosas establecidas en el artículo 582 eiusdem.

Pues, en su último escrito de manera equívoca hace referencia al artículo 560 de la mencionada Ley Orgánica, el cual, es aplicable sólo cuando ha sido ordenada judicialmente la detención del adolescente, conforme lo preceptuado en los mencionados artículos 558 y 559, situación ésta, que no ocurrió en el caso de marras, ya que como bien lo deja sentado el propio defensor en el inicio de su escrito y como se evidencia en decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 02-09-2011, que fuere posteriormente fundamentada mediante auto de fecha 05-09-2011, este Tribunal acordó procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo previsto en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual, conforme se estableció inicialmente consistiría en la presentación de una fianza personal, en este caso, en la presentación de dos (02) fiadores, los cuales, deberían estar domiciliados en la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tener reconocida buena conducta, ser responsables y tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, exigiéndose para cada uno, un ingreso mínimo mensual de cincuenta (50) unidades tributarias, equivalentes a la cantidad de tres mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 3.800,oo), para cada uno, esto tomando en consideración el valor actual de la Unidad Tributaria y que, posteriormente tomando en consideración lo plateado por el Defensor en escrito presentado en fecha 13-09-2011, fuere modificada mediante decisión dictada en fecha 14-09-2011, en lo concerniente a la capacidad económica de los dos (02) fiadores, estableciéndose que tal capacidad no estaría sujeta a monto o cantidad alguna.

Y por la otra, pareciera que el solicitante no apreció el fundamento y lo acordado en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14-09-2011, obrante a los folios del 125 al 130 del asunto principal, pues, resulta imposible materializar -como lo pide en este último escrito-, una caución juratoria, cuando se ha dispuesto que la medida cautelar menos gravosa consiste, en la presentación de dos (02) fiadores los cuales, deberán estar domiciliados en la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tener reconocida buena conducta y ser responsables.

Que, en cuanto a la capacidad económica, vale decir, al monto del ingreso mínimo mensual exigido inicialmente de cincuenta (50) unidades tributarias para cada fiador, fue modificada, disponiéndose que la misma no esté sujeta a monto o cantidad alguna, ya que el fin que se persigue es garantizar la adhesión del imputado al proceso penal, a través de dos (02) personas que se hagan responsables en lo que al procesado se refiere, ello, tomando en consideración que los familiares del efebo son de bajo recursos económicos, pese a que para el momento de aquella solicitud, no fuere consignada constancia alguna por parte del defensor que acreditase tal circunstancia; de tal manera, que cualquier persona responsable, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y sin antecedentes penales, se pueda constituir en fiador, con la única condición de asumir las obligaciones que el Tribunal le imponga, con el fin de garantizar, como ya se dijo la sujeción del encartado al proceso.

En este sentido, no puede verse, ni entenderse que la decisión dictada por el Tribunal sea un mero capricho de la Juzgadora, pues, una de las finalidades primordiales de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, es garantizar que aquellos adolescentes que se encuentren en conflicto con la ley penal, no interfieran en la consecución del fin del proceso penal, a través del despliegue de una conducta que obstaculice cualquier acto que tenga por fin la búsqueda de la verdad, estando facultado el Juzgador para disponer la medida necesaria que permita garantizar la prosecución del proceso penal, pues, como se dejó sentado en la anterior decisión, debe tenerse en cuenta la entidad del delito y del daño causado, a los fines de resolver la medida a imponer.

Más aún, cuando nos hallamos ante un proceso penal en el que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público le imputó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 9 Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público y Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, cometido en la Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Federico Carlos Pereira Da Mata, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo caso, el tipo penal de Homicidio Calificado, está precisamente referido a uno de los delitos que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad.

Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, se declara sin lugar lo solicitado por el Abg. Horacio Enrique Araque Barillas, Defensor Público Especializado Nº 01, en escrito presentado en fecha 16-09-2011, referido a que se materialice la solicitud caución juratoria.

De esta manera, se acuerda mantener la media cautelar menos gravosa impuesta por este Tribunal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 02-09-2011, de conformidad con el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de una fianza personal, en este caso, en la presentación de dos (02) fiadores, los cuales, deberán estar domiciliados en la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tener reconocida buena conducta y ser responsables, que garanticen la adhesión del imputado al proceso penal. Y así se decide.

Decisión

Por consecuencia, con base a los anteriores esbozos y con fundamento en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 258, 259, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Único: Se declara sin lugar lo solicitado por el Abg. Horacio Enrique Araque Barillas, Defensor Público Especializado Nº 01, mediante escrito presentado en fecha 16-09-2011, referido a que se materialice la solicitud caución juratoria, más específicamente a la sustitución de la medida cautelar menos gravosa impuesta al adolescente encartado (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en la presentación de una fianza personal, por una caución juratoria, acordándose mantener la media cautelar menos gravosa impuesta por este Tribunal en fecha 02-09-2011, de conformidad con el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de una fianza personal, en este caso, en la presentación de dos (02) fiadores, los cuales, deberán estar domiciliados en la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tener reconocida buena conducta, ser responsables, sin exigencia alguna en cuanto a la capacidad económica, de tal manera, que cualquier persona responsable, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y sin antecedentes penales, se pueda constituir en fiador, con la única condición de asumir las obligaciones que el Tribunal le imponga, con el fin de garantizar como ya se dijo, la sujeción del encartado al proceso. Por consecuencia, hasta la materialización de la fianza personal, se acuerda mantener recluido al adolescente encartado en la sede del Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM). En tal sentido notifíquese de lo aquí decidido, a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Nº 01 Abg. Horacio Enrique Araque Barillas, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima por extensión ciudadano Carlos Das Neves Pereira. Líbrense las respectivas boletas, cúmplase.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificación Nros. LV11BOL2011001771; LV11BOL2011001772; LV11BOL2011001773 y LV11BOL2011001774.

Conste, SRIA.