REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 19 de septiembre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO : LV11-P-2011-000003
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000029


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto que este Despacho Judicial mediante decisión dictada en fecha dieciséis de septiembre del año dos mil diez (16-09-2010), decretó el sobreseimiento provisional a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que, con fundamento en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, de oficio, decreta el sobreseimiento definitivo, en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según se desprende de denuncia interpuesta por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 09-05-2008, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, el día viernes nueve de mayo del año dos mil ocho (09-05-2008), siendo aproximadamente las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50am), cuando él se encontraba en el sector II de la urbanización Páez, frente a la Iglesia de La Páez, tomándose una chicha, se le acercó un muchacho que apenas distingue y que sabe que vive en el sector Finca Vigía, le dijo que le prestara su moto, negándose a ello, fue entonces cuando se tornó agresivo y al observarle que tenía dentro de su camisa un arma de fuego, por temor le entregó el vehículo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN. DIPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En este sentido, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

Así las cosas, el mencionado artículo 562, dispone que el sobreseimiento provisional produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe con la investigación, ante la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, y, transcurrido el lapso, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento procederá el sobreseimiento definitivo.

Al respecto, algunos autores patrios han señalado, que la suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo de oficio o a solicitud de parte.

Pues bien, tal y como se evidencia de decisión inserta a los folios 299, 300, 301, este Tribunal en fecha dieciséis de septiembre del año dos mil diez (16-09-2010), decretó el sobreseimiento provisional a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tal y como, fuere solicitado en aquella oportunidad, por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, y, siendo que ya ha transcurrido un (01) año desde que fue dictada tal decisión, sin que hasta la presente fecha se haya solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que con fundamento en el ya mencionado artículo 562, este Tribunal decreta el sobreseimiento definitivo a favor del ut supra imputado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de oficio se declara el sobreseimiento definitivo, a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de haber transcurrido el lapso de un (01) año desde que fuere decretado el sobreseimiento provisional, sin que se haya requerido la reapertura del procedimiento. Segundo: Con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Por cuanto, este Despacho Judicial mediante auto dictado en fecha 28-07-2008, ordenó la entrega material del vehículo clase Moto, marca BERA, modelo Sport 150cc, tipo Paseo, color amarillo, año 2007, sin placas, uso particular, serial de carrocería L8YTCKPK67S012841, serial de motor 157QMJ070014390, debidamente periciado según Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-230-216 de fecha 14-05-2008, suscrita por el Sub-Inspector Lic. José Atilio Rojas Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a la ciudadana Noreidis Militza Viloria Gavidia, titular de la cédula de identidad Nº 11.218.890, pero, exclusivamente bajo la modalidad de depósito (guarda y custodia), en esta oportunidad, y como consecuencia del sobreseimiento definitivo que aquí se está decretando, se ordena su entrega plena, liberándose a la poseedora del vehículo, de la limitación de venderlo, modificarlo o traspasarlo a terceros. En tal sentido, notifíquese a la ciudadana Noreidis Militza Viloria Gavidia, de lo aquí acordado. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia definitiva. Quinto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada Abg. Horacio Araque Barillas, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA).

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil once (19-09-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2011001766; LV11BOL2011001767; LV11BOL2011001768; LV11BOL2011001769 y LV11BOL2011001770.

Conste, SRIA.