REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 20 de septiembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000114
ASUNTO : LP11-D-2010-000114
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, además por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sólo para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento de los acusados supra indicados, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA).
(IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: ABG. MIGUEL ANTONIO MONCADA SÁNCHEZ, Defensor Público Especializado Suplente Nº 02, sustituido en este acto por la Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco, Defensora Pública Especializada Nº 03.
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO
DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Según lo expuesto por la Representante Fiscal, los hechos en el presente caso están referidos a que, en fecha veinticinco de octubre del año dos mil diez (25-10-2010), aproximadamente a la una hora de la tarde (01:00pm), hallándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por el sector San José, parte alta, vía pública, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, observaron a dos sujetos quienes trataron de evadir la comisión policial, logrando ser interceptados y al realizarles la respectiva inspección personal, le hallaron al sujeto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, en la pretina del pantalón de la bermuda de color negro que vestía, un arma de fuego de fabricación casera de color negro y en el bolsillo derecho, dos (02) envoltorios de regular tamaño, envueltos de material sintético de color negro, atados en sus extremos con fibras sintéticas comúnmente denominadas hilo, contentivos de restos vegetales, del cual emana un fuerte olor, resultando ser según lo concluido en la experticia botánica, Marihuana (Cannabis Sativa), en un peso neto de cinco (05) gramos con cien (100) miligramos; mientras que, al otro sujeto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, le incautaron dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía, tres (03) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, contentivos de restos vegetales, los cuales resultaron ser Marihuana (Cannabis Sativa), con un peso neto de seis (06) gramos con setecientos (700) miligramos.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Calificación Jurídica del Hecho Punible
Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, además por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, sólo para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Al respecto, el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece:
“El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta ley, será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.”
Por su parte, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Y, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.
En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:
“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla inserta por el Tribunal).
En este sentido, al examinar lo expuesto por la Representante Fiscal, más específicamente lo referido a que para el momento en que fueron aprehendidos los jóvenes, presuntamente les fue hallado en su poder dos (02) envoltorios de regular tamaño, envueltos con material sintético color negro, atados en sus extremos con fibras sintéticas de las comúnmente denominadas hilo, contentivos de restos vegetales y tres (03) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, contentivos de restos vegetales, los cuales resultaron ser por una parte, la cantidad de 06 gramos con 700 miligramos de marihuana (Cannabis Sativa-L), por una parte, y por la otra, 05 gramos con 100 miligramos de marihuana (Cannabis Sativa-L) y al concatenar tales circunstancias con los supuestos contenidos en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto a las cantidades de detentación para los casos de posesión, quien aquí decide precisa que en este caso en particular nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, compartiéndose de esta manera tal calificación jurídica.
Así mismo, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como, lo expuesto en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0313 y en la Experticia de Mecánica y Diseño y Comparación Balística Nº 9700-067-DC-2440, ambas de fecha 25-10-2010, donde se precisó que las evidencias presuntamente incautadas en poder del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se refieren a un arma de fuego, comúnmente denominada chopo, de fabricación rudimentaria, la cual al ser utilizada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, el Tribunal constata que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por hallarse llenos los extremos establecidos en los mencionados dispositivos y conforme ya, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones. Así las cosas, quien aquí decide comparte igualmente la calificación jurídica en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, así resuelve.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia de los acusados en los hechos, siendo las descritas en los literales C y D, comunes para ambos adolescentes, en lo que respecta al tipo penal de Posesión ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y, las descritas en los literales A y B, relacionadas sólo en lo concerniente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), referidas a:
Testimoniales
A) El testimonio del Agente José Jaimes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0313 de fecha 25-10-2010, practicado a un arma de fuego, comúnmente denominada chopo, de fabricación rudimentaria. 2) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0625-10, donde se describe una de las evidencias incautadas, referida a un arma de fuego tipo revólver de fabricación casera.
B) El testimonio del Agente Jean Ramírez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la Experticia de Mecánica y Diseño y Comparación Balística Nº 9700-067-DC-2440 de fecha 25-10-2010, practicada a un arma de fuego, comúnmente denominada chopo, de fabricación rudimentaria.
C) La declaración de la Farmacéutico Toxicólogo Yasmín Morales, Experto Profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Experticia Botánica Nº 9700-67-2541, practicada a las sustancias incautadas, referidas por una parte, a la cantidad de 06 gramos con 700 miligramos de marihuana (Cannabis Sativa-L), y por la otra, a la cantidad de 05 gramos con 100 miligramos de marihuana (Cannabis Sativa-L). 2) La Experticia Toxicologica In Vivo Nº 9700-67-2542, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomadas a los encartados.
De igual manera, se admiten los siguientes testimoniales siendo comunes para ambos adolescentes, en lo que respecta al tipo penal de Posesión ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, referidas a:
D) El testimonio del Detective Miguel Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión de los imputados y sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuante en el procedimiento, todo conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha 25-10-2010. 2) La inspección Nº 1587 de fecha 25-10-2010, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión de los adolescentes.
E) La declaración del Detective Daniel Lara, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión de los imputados y sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuante en el procedimiento, todo conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha 25-10-2010. 2) La inspección Nº 1587 de fecha 25-10-2010, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión de los adolescentes.
F) La declaración del Agente Douglas Moncada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión de los imputados y sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuante en el procedimiento, todo conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha 25-10-2010. 2) La inspección Nº 1587 de fecha 25-10-2010, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión de los adolescentes.
G) La declaración del Agente Carlos Caicedo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión de los imputados y sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuante en el procedimiento, todo conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha 25-10-2010. 2) La inspección Nº 1587 de fecha 25-10-2010, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión de los adolescentes.
H) El testimonio del Agente José Jaimes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión de los imputados y sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuante en el procedimiento, todo conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha 25-10-2010. 2) La inspección Nº 1587 de fecha 25-10-2010, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión de los adolescentes. 3) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0624-10, donde se describe parte de las evidencias incautadas, referidas a cinco (05) envoltorios de material sintético, contentivos de restos vegetales.
Periciales
Con fundamento en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado a los funcionarios practicantes, a los fines de su consulta y para su ratificación de contenido y firmas, sin que con ello se remplace su declaración, las siguientes pruebas:
En relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego
A) El Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0313 de fecha 25-10-2010, suscrito por el Agente José Jaimes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego, comúnmente denominada chopo, de fabricación rudimentaria.
B) La Experticia de Mecánica y Diseño y Comparación Balística Nº 9700-067-DC-2440 de fecha 25-10-2010, suscrita por el Agente Jean Ramírez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a un arma de fuego, comúnmente denominada chopo, de fabricación rudimentaria.
En relación al tipo penal de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
C) La Experticia Botánica Nº 9700-67-2541, suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo Yasmín Morales, Experto Profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, referidas por una parte, a la cantidad de 06 gramos con 700 miligramos de marihuana (Cannabis Sativa-L), y por la otra, a la cantidad de 05 gramos con 100 miligramos de marihuana (Cannabis Sativa-L).
D) La Experticia Toxicologica In Vivo Nº 9700-67-2542, suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo Yasmín Morales, Experto Profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomadas a los encartados.
E) La inspección Nº 1587 de fecha 25-10-2010, suscrita por el Agente José Jaimes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión de los adolescentes.
De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ha solicitado se mantenga impuesta a los acusados la medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de los aprehendidos.
Al respecto, establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)
Por su parte, el literal “g” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
“h) La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo, en su caso, la libertad del imputado;”
En este sentido, tomando en consideración lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, ante la existencia de un hecho punible, presuntamente atribuible al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuya acción no se halla prescrita, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos, los cuales hacen presumir su participación en los hechos y a los fines de garantizar las resultas del proceso penal y la comparecencia de los acusados al juicio oral y reservado, conforme lo establecido en el literal “g” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que en la oportunidad de la audiencia en la que se homologó la conciliación celebrada en fecha 19-01-2011, se hizo cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta a ambos procesados en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia presentación de los aprehendidos en fecha 27-10-2010, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, conforme lo establece el literal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal, así lo acuerda e impone a ambos acusados la obligación de mantenerse bajo el cuidado del Equipo Multidisciplinario adscritos a esta Sección Penal Adolescentes.
EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
De conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada, y a los acusados, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado.
ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO
De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, esto, dentro del lapso establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad no decretó alguno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial; en tal sentido, remítase mediante oficio.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia, oído lo expuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y los acusados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, en razón de los hechos acaecidos en fecha 25-10-2010 y expuestos por la Representante Fiscal. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio. Tercero: Se ordena el enjuiciamiento del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en base a los hechos por los cuales fue admitida la acusación. Cuarto: En cuanto a le medida cautelar a imponer este Tribunal, visto que en la oportunidad de la audiencia en la que se homologó la conciliación celebrada en fecha 19-01-2011, se hizo cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta ambos adolescentes en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia presentación de los aprehendidos en fecha 27-10-2010, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, conforme lo establece el literal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en consideración que la Fiscalía del Ministerio Publico en su escrito acusatorio y el día hoy solicita se mantenga dicha medida el Tribunal, así lo acuerda e impone para ambos acusados, la obligación de mantenerse bajo el cuidado del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar el mismo día hoy 20-09-2011, específicamente con la presentación por ante el despacho de la Trabajadora social. A tales efectos se ordena librar el correspondiente oficio a la mencionada profesional para que comience con la supervisión de la obligación aquí impuesta. Quinto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Publica Especializada y a los acusados, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sexto: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, en el termino previsto en el articulo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad no ha decretado uno de los fallos apelables, conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial. Séptimo: Por cuanto de la revisión de las actuaciones este Tribunal evidencia que no consta aún las resultas del acta en la que se certifique la incineración de las sustancias incautadas, conforme fuere debidamente autorizado en fecha 27-10-2010, oportunidad en la cual así se le hizo saber a la Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante comunicación Nº LV11OFO20100001068, en esta oportunidad se acuerda librar nuevamente oficio al mocionado despacho a los fines se gire las instrucciones precisa al Fiscal designado para llevar a cabo tal acto y se remita una copia debidamente certificada del acta en la que se dejo constancia del acto en la que se llevo a cabo la incineración de las sustancias incautadas en el presente procedimiento. A tales efectos líbrese el correspondiente oficio.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y los acusados de la decisión aquí dictada.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 217, 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 580, 582 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 153 de la ley Orgánica de Drogas, 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil once (20-09-2011).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR