REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 21 de septiembre de 2011.
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000355
ASUNTO : LP11-P-2008-000355
AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por ante este Despacho Judicial, por el Defensor Público Especializado Suplente N° 02 Abg. Miguel Antonio Moncada Sánchez y con tal carácter del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), inserto a los folios 51 y 52, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo por extinción de la acción penal a favor de su defendido, en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Alexander Cañizalez; por consecuencia, este Tribunal pasa a decir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Según se desprende de las actuaciones obrantes en autos, tales como, del acta de investigación penal de fecha 13-02-2008, suscrita por el Agente Investigador Gustavo Araque y Agente Técnico Yosmer Flores, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en esa misma fecha trece de febrero del año dos mil ocho (13-02-2008), se hizo presente por ante ese Organismo el ciudadano Alexander Cañizalez, trayendo detenido preventivamente a un adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, señalando, que éste, se encontraba en el interior del vehículo de su propiedad, marca Ford, modelo Fairlane, año 78, color gris, serial de carrocería AJ27UD12801, serial del motor V.8, placas DBT-376, el cual se hallaba estacionado en el sector La Inmaculada, calle 9 con avenida 11 y 12, diagonal al local comercial La Casa Natural de este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en compañía de otro sujeto, quien huyó al momento de percatarse de su presencia.
Adicionalmente, se desprende de entrevista aportada por el ciudadano Alexander Cañizalez, en fecha 13-02-2008, por ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, entre otras cosas que, en esa misma fecha trece de febrero del año dos mil ocho (13-02-2008), siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30am), cuando se encontraba comiendo en la Tienda Naturista, ubicada en el sector La Inmaculada, más arriba de CANTV, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se percató que las puertas de su vehículo que se hallaba estacionado, diagonal al establecimiento, estaban abiertas y dentro del mismo, se encontraba un sujeto forzando el tablero, y, otro, observando que no viniera nadie, al acercarse al vehículo, el sujeto que estaba fuera del carro, salió corriendo con algunas de sus pertenencias, quedándose el otro sujeto dentro del vehículo, oportunidad en la que, logró detenerlo y trasladarlo hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, percibiéndose que le habían sustraído las cornetas marca Pionner y el reproductor de igual marca, serial DEA-1950, todo valorado en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la precalificación del delito y el precepto jurídico aplicable
En este sentido, se evidencia que en la audiencia de presentación del aprehendido llevada a cabo en fecha 14-02-2008 la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalificó los hechos como el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander Cañizalez.
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a examinar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
En este sentido, la norma precitada nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, que establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores; … .”
A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no incluye el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, en los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, en cuyo caso, prescribe a los tres (03) años.
Por otra parte, el Parágrafo Primero de la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Pues bien, tal y como se desprende de las actuaciones obrantes en autos, los hechos en el presente caso ocurrieron en fecha trece de febrero del año dos mil ocho (13-02-2008), siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30am), de tal manera, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que la acción en el presente caso, prescribió para el día trece de febrero del año dos mil once (13-02-2011), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente como muy acertadamente lo ha solicitado el Defensor Público Especializado, declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Alexander Cañizalez. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosas impuesta de conformidad con el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por este Despacho Judicial, en fecha 14-02-2008. Y así se decide.
Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado Suplente Nº 02 Abg. Miguel Antonio Moncada Sánchez y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos dos como norma supletoria, conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander Cañizalez. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosas impuesta de conformidad con el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por este Despacho Judicial, en fecha 14-02-2008. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de guarda y custodia definitiva. Cuarto: Por cuanto, el presente sobreseimiento definitivo se dicta en razón de la prescripción de la acción penal, este Tribunal precisa que la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta innecesaria, pues, tales circunstancias son irrebatibles, ya que la prescripción en materia penal es de orden público y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, tal y como, lo ha apuntado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y, así se declara. Quinto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Suplente Nº 02 Abg. Miguel Antonio Moncada Sánchez, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadano Alexander Cañizalez. Así mismo, se ordena librar el correspondiente oficio a las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, haciéndoles saber lo aquí decidido, a los fines de que pongan fin al expediente llevado por ante ese Equipo, dada la medida cautelar menos gravosa impuesta al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 109 del Código Penal vigente. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil once (21-09-2011).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2011001782; LV11BOL2011001783; LV11BOL2011001784 y LV11BOL2011001785 y oficio Nº LV11OFO2011001192.
Conste, SRIA.