REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 22 de septiembre de 2011.
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000008
ASUNTO : LP11-D-2009-000008

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA

Visto el escrito presentado por ante este Despacho Judicial, por la Defensora Pública Especializada Suplente N° 03 Abg. Doris Celina Roa Roa y con tal carácter del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), inserto a los folios 41 y 42, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal a favor de su defendido, en el asunto penal donde se dio inicio a la investigación penal por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Uniformes o Hábitos y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículo 214 y 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública; por consecuencia, este Tribunal pasa a decir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos en el presente caso se circunscriben, según se desprende de acta policial Nº 0021/09 de fecha 29-01-2009, suscrita por el Distinguido (PM) Andy Hernández, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, a que siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30pm) del día 29 de enero de el año 2009, se presentó a la Estación de Seguridad Parroquial La Palmita, el Distinguido (PM) Arrieta Víctor informando que en el sector de Roca Julia, avenida principal, cerca de la Carpintería "Elogio Molina" casa sin frisar, se estaba suscitando una violencia domestica, así, al llegar al sito siendo las 06:35 pm, procedieron a entrevistarse con la ciudadana Deisy Yakelyn Cerrano Rojas, donde nos manifestó que su hermano no quería cumplir una orden que le había dado el Tribunal que tenia que irse de la casa y el mismo se encontraba sentado en una moto de color anaranjado en la parte de afuera de la residencia; posteriormente, el funcionario se trasladó al lugar donde se encontraba el ciudadano que había indicado la denunciante para entrevistarse y exigirle la documentación personal, identificándose como Elvis Vicente Cerrano Rojas, de 25 años de edad, quien debió de inmediato acompañar a la comisión policial hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 12, dejando el vehículo moto a bordo del cual se hallaba en la sede de la Estación de Seguridad de La Palmita.

Posteriormente, siendo aproximadamente las siete horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (07:45pm), de ese mismo día, se presentaron tres ciudadanos al puesto policial de La Palmita, preguntando por el Jefe de puesto, siendo informados que éste no se encontraba en la sede, fue cuando un joven que vestía camisa de color azul, jeans de color azul y una gorra con el logotipo de Transito Terrestre, señaló que tenia que llevarse la moto anaranjada que estaba en el comando que era del muchacho que se habían llevado para El Vigía, indicándole el funcionario policial que la misma sólo le sería entregada a su propietario, de seguidas, el segundo joven que vestía una camisa de color rosado y rayas de color negro, con un jeans de color beige, se dirigió en forma grosera, precisando que ellos eran funcionarios de tránsito terrestre, procediendo el tercer sujeto que vestía camisa de color negro, jeans azul y gorra de color negro a sacar la moto sin autorización, acción que trató de impedir el funcionario policial, siendo en ese momento sometido por los tres sujetos, quienes se les abalanzaron, produciéndose un forcejeo, no obstante, insistían en quererse llevar el vehículo, acción que logró imposibilitar finalmente logrando aprehender a dos de ellos, siendo identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, (quien vestía para el momento camisa de color azul, pantalón azul y la gorra con el logotipo de transito terrestre) y Cleiver Yoel Díaz Rondón, de 18 años de edad.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la precalificación del delito y el precepto jurídico aplicable

En este sentido, se evidencia que en la audiencia de presentación del aprehendido llevada a cabo en fecha 01-02-2009 la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalificó los hechos como los delitos de Uso Indebido de Uniformes o Hábitos y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículo 214 y 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública.

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a examinar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

En este sentido, la norma precitada nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, que establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores; … .”

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no incluye los delitos de Uso Indebido de Uniformes o Hábitos y Resistencia a la Autoridad, en los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, en cuyo caso, prescriben a los tres (03) años.

Por otra parte, el Parágrafo Primero de la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

Pues bien, tal y como se desprende de las actuaciones obrantes en autos, los hechos en el presente caso ocurrieron en fecha veintinueve de enero del año dos mil nueve (29-01-2009), de tal manera, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que la acción en el presente caso, no ha prescrito, pues, nos hallamos ante un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.

Habida cuenta de ello, evidenciamos que en el caso de marras la acción penal prescribe en fecha veintinueve de enero del año dos mil doce (29-01-2012), todo lo cual nos lleva indefectiblemente a declarar sin lugar lo solicitado por la Defensora Pública Especializada Suplente N° 03 Abg. Doris Celina Roa Roa y con tal carácter del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), mediante escrito presentado en fecha 09-08-2011, obrante a los folios 41 y 42, referido a que se decrete la prescripción de la acción penal y por ende, el sobreseimiento definitivo a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto penal, y así, se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en los artículos 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 9 del Código Penal, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensora Pública Especializada Suplente N° 03 Abg. Doris Celina Roa Roa, mediante escrito presentado en fecha 09-08-2011, obrante a los folios 41 y 42, referido a que se decrete la prescripción de la acción penal y por ende, el sobreseimiento definitivo a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto penal, por cuanto, la acción penal en el caso de marras, aún no ha prescrito, pues, nos hallamos ante un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años. Segundo: Por cuanto, este Tribunal mediante decisión dictada en fecha 01-02-2009, acordó procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión del asunto penal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Tercero: Se ordena notificar de lo aquí decidido a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Especializada Nº 03 Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco y al imputado (IDENTIDAD OMITIDA).

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 109 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil once (22-09-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2011001790; LV11BOL2011001791 y LV11BOL2011001792.

Conste, SRIA.