REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 22 de septiembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000129
ASUNTO : LP11-D-2009-000129
AUTO DECLARANDO EN REBELDIA AL ADOLESCENTE Y ORDENANDO SU UBICACIÓN
Por cuanto, no fue posible llevar a cabo la audiencia preliminar pautada en el presente asunto penal para el día de hoy 22-09-2011, dada la incomparecencia del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal para decidir observa:
Primero: En fecha 30-06-2011 se recibió escrito acusatorio contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Degradación de Suelos Tipografía y Paisajes, previsto en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y Aprovechamiento de Especies Forestales en Veda, previsto en el artículo 107, ordinal 4° de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, Publicada en Gaceta Oficial N° 38.946, de fecha 05-06-2010, en franca violación a lo establecido en la Resolución N° 217, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, publicado en Gaceta oficial N° 38.443, de fecha 24-05-2006, relativo a la prohibición en todo el Territorio Nacional de Explotación, Aprovechamiento y cualquier tipo de actividad e intervención de la especie cedro (cederla o dorata), en concordancia con los artículos 53 y 54 de la Ley de Agua, en perjuicio de El Estado Venezolano, en razón del incumplimiento por parte del encartado de las obligaciones impuestas en la conciliación homologada en audiencia celebrada en fecha 07-10-2010.
Segundo: Habida cuenta de ello, este Despacho judicial mediante auto de fecha 30-06-2011, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puso a disposición de las partes las evidencias y actuaciones, para su examen en el plazo común de cinco (05) días, procediéndose, vencido el mismo a fijar la audiencia preliminar, para el día martes veintiséis de julio del año dos mil once (26-07-2011), a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30am), tal y como se evidencia en auto de fecha 12-07-2011, obrante al folio 157, librándose la respectiva boleta de citación al imputado, la cual, le fue dejada en su domicilio con su hermana, según refiere el alguacil practicante en la diligencia estampada al dorso del folio 160. No obstante, el día y la hora señalada, se constituyó el Tribunal, no compareciendo el imputado, siendo diferida la audiencia para el día nueve de agosto del presente año (09-08-2011) a las diez horas de la mañana (10:00am), ordenándose librar la boleta de citación al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), la cual, le fue igualmente dejada en su domicilio con su hermana, no compareciendo el día y la hora señalados, siendo diferido el acto para el 23-08-2011, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30am), fecha que posteriormente fue modificada, en razón del receso judicial, tal y como, se refirió en auto obrante al folio 168, pautándose para el día jueves veintidós de septiembre del presente año (22-09-2011) a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am), ordenándose la practica de la boleta a través de los funcionarios adscritos a la Estación Policial con sede en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tomando en consideración el domicilio del procesado.
Tercero: Se observa al folio 181 boleta de citación Nº LV11BOL2011001698 de fecha 12-08-2011, dirigida al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), donde se la hacía saber que debería comparecer con carácter obligatorio por ante este Tribunal el día hoy veintidós de septiembre del presente año (22-09-2011) a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am), a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual, fue debidamente firmada por el imputado, no llevándose a cabo el acto dada su incomparecencia injustificada.
Cuarto: Dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (Negrilla inserta por el Tribunal).
Habida cuenta de ello, esta Juzgadora tomando en consideración que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) sin grave y legítimo impedimento no compareció a la audiencia preliminar, pese a estar debidamente citado, siendo lo conducente darle curso normal al proceso penal, con el fin de evitar dilaciones indebidas y garantizar el principio de celeridad procesal, con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo declara en rebeldía y ordenar su ubicación inmediata. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En tal sentido, tomando en consideración las circunstancias ut supra indicadas, con fundamento en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Este Tribunal examina de las actuaciones obrantes en autos que en el presente caso el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ha sido debidamente citado para comparecer a la audiencia preliminar pautada para el día de hoy, tal y como, consta en boleta de citación Nº LV11BOL2011001698 obrante al folio 181, la cual fuere debidamente firmada por el procesado, evidenciándose así, como muy acertadamente lo ha manifestado el Ministerio Publico que el joven no ha comparecido a esta audiencia preliminar sin grave y legitimo impedimento, pues, pese a haber tenido conocimiento del acto pautado para esta fecha, no consignó certificación alguna en la que se evidencie impedimento legitimo para no cumplir con la orden librada; por consecuencia, tomando como fundamento lo que al respecto dispone el articulo 617 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal, que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y evidentemente sin lugar el requerimiento solicitado por la Defensa en cuanto a que se fije nueva oportunidad procesal para llevar a cabo la audiencia preliminar y por ende, se declara en rebeldía al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y en tal sentido, se ordena su ubicación inmediata, a través de los funcionarios adscritos a la Estación Policial Nº 14, con sede en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, ello, tomando en consideración el domicilio del encartado, para que un lapso de 96 horas, contado a partir de la recepción de la comunicación que se libre al respecto, lleven a cabo tal orden, con la advertencia precisa que se trata de una orden de ubicación y no de una orden de captura. En tal sentido se ordena librar el correspondiente oficio. Segundo: Conforme lo solicitado por el Defensor Publico Especializado se acuerda las copias fotostáticas simples de la presente acta.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la Defensora Pública Especializada.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR