REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 05 de septiembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000164
ASUNTO : LP11-D-2011-000164
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Los hechos en el presente caso se corresponden a dos circunstancias a saber, por una parte, a que en fecha treinta y uno de agosto del presente año dos mil once (31-08-2011), se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de corroborar la información aportada por el ciudadano Clever José Gutiérrez Hernández, en relación a los hechos acaecidos en fecha 21-08-2011, en el sector II de la urbanización La Páez de esta localidad de El Vigía, donde resultara muerto el ciudadano Federico Carlos Pereira Da Mata, referida específicamente a que, con tales hechos se encuentra relacionado un ciudadano identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), el cual reside en la vía principal del barrio 19 de febrero del sector La Pedregosa de este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aportando igualmente las características fisonómicas del mismo; así en horas de la tarde, se trasladaron hasta el referido lugar, donde, lograron avistar a distancia a un ciudadano con características similares a las aportadas, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, adoptó una actitud nerviosa, dando la vuelta contraria al sentido que llevaba, apresurando el paso, en ese momento, observaron que el mismo guardó un objeto en el bolsillo, presumiendo que se trataba de un arma de fuego o alguna sustancia o estupefaciente, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendiendo veloz carrera e introduciéndose en una vivienda, donde los funcionarios fueron atendidos por una ciudadana identificada como Nolys Carlina Uzcátegui Márquez, quien señaló ser la progenitora del sujeto, corroborándoles que el mismo responde al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), y al serle requerido que saliese del inmueble éste se negó, razón por la cual, amparados en las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, previa ubicación de dos testigos y de una persona de confianza de la progenitora del adolescente, ingresaron al inmueble, logrando hallar sobre una cama individual, ubicada dentro de una de las habitaciones, un arma de fuego de fabricación artesanal, calibre .38, con empuñadura de madera de color marrón, sin serial aparente, contentiva en su recámara de una bala calibre .38 SPL, marca CAVIM, llevando a cabo la detención del sujeto, quien quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.
Y por la otra, a que en fecha veintiuno de agosto del presente año (21-08-2011), se produjo la muerte del ciudadano Federico Carlos Pereira Da Mata, como consecuencia de la acción desplegada por un sujeto, quien siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00pm) de ese mismo día, cuando aquél se encontraba en compañía de su hija y de un cuñado en la urbanización La Páez, sector II, vereda 19 vía pública, frente a la vivienda Nº 04 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, le sorprendió con el fin de despojarle del dinero que llevaba en un bolso koala, propinándole un disparo con una arma de fuego, falleciendo a consecuencia de herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, con laceración de pulmón izquierdo, arteria pulmonar, aurícula de la traquea y pulmón derecho, cuyo proyectil único resultó recabado y posteriormente, sometido a experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, en la que se concluyó que tal proyectil fue disparado por el arma de fuego de fabricación artesanal descrita en la planilla de cadena de custodia Nº 2011-401 y en el Reconocimiento Técnico de Comparación Balística Nº 9700-067-DC-1289 de fecha 01-09-2011, la cual, según se constata en las actuaciones se refiere al arma de fuego que presuntamente fuere incautada en el domicilio del hoy imputado (IDENTIDAD OMITIDA).
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de investigación penal de fecha 31-08-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente, así como, de las evidencias incautadas.
2) Inspección Nº 01452 de fecha 31-08-2011, suscrita por los Agentes Omar Rangel y Carlos Caicedo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos en cuanto al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones.
3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 401-11 de fecha 31-08-2011 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describe el arma de fuego de fabricación artesanal, incautada en el procedimiento.
4) Acta de entrevista penal rendida por el ciudadano Clever Gutiérrez en fecha 31-08-2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde hace referencia a los hechos que guardan relación con el fallecimiento del ciudadano Federico Carlos Pereira Da Mata.
5) Acta de entrevista rendida por la ciudadana Jaidy Patricia Morales Guillén en fecha 31-08-2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, persona de confianza ubicada por la ciudadana Nolys Carlina Uzcátegui, para que presenciara el registro domiciliario llevado a cabo por los funcionarios adscritos a dicho Cuerpo Detectivesco y donde hace referencia a las circunstancias de cómo se llevó el mismo.
6) Acta de entrevista rendida por el ciudadano Alberto de Jesús Albarrán Rivas en fecha 31-08-2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, testigo presencial del registro domiciliario, donde describe el desarrollo del mismo y sobre las evidencias incautadas.
7) Acta de entrevista rendida por el ciudadano Nicolás Rojas en fecha 31-08-2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, testigo presencial del registro domiciliario, donde describe el desarrollo del mismo y sobre las evidencias incautadas.
8) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0339 de fecha 31-08-2011, suscrita por el Detective Luís Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego comúnmente denominado chopo y a una bala para arma de fuego calibre .38.
9) Acta de investigación penal de fecha 21-08-2011, suscrita por el Agente Leonardo A. Rangel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo en relación al homicidio del ciudadano Federico Carlos Pereira Da Mata.
10) Inspección Nº 01398 de fecha 21-08-2011, suscrita por el Agente Leonardo Rangel y Detective Luís Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos en cuanto al delito de Homicidio Calificado.
11) Inspección Nº 01399 de fecha 21-08-2011, suscrita por el Agente Leonardo Rangel y Detective Luís Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al cadáver del ciudadano Federico Carlos Pereira Da Mata.
12) Acta de entrevista rendida por el ciudadano Yonathan Javier Morales Méndez en fecha 21-08-2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, cuñado del hoy occiso Federico Carlos Pereira Da Mata y quien se hallaba con él para el momento de los hechos.
13) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 385-11 de fecha 21-08-2011 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las prendas de vestir portadas por la víctima para el momento de su fallecimiento.
14) Cuatro (04) apoyos fotográficos signados bajo el Nº 0322, emanados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, concernientes al cadáver del hoy occiso Federico Carlos Pereira Da Mata.
15) Acta de entrevista penal rendida por el ciudadano Das Neves Pereira Carlos en fecha 22-08-2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, progenitor del hoy occiso Federico Carlos Pereira Da Mata.
16) Acta de entrevista penal rendida por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 22-08-2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, hija del hoy occiso Federico Carlos Pereira Da Mata y quien se encontraba con él para el momento de su deceso.
17) Copia Fotostática simple del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
18) Acta de investigación penal de fecha 23-08-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo en relación al fallecimiento del ciudadano Federico Carlos Pereira Da Mata.
19) Acta de entrevista rendida por la ciudadana Yugleidis Idania Mendivil Betancourt en fecha 23-08-2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, testigo referencial de los hechos en cuanto al fallecimiento del ciudadano Federico Carlos Pereira Da Mata.
20) Acta de entrevista rendida por el ciudadano Johan Alberto Fernández Méndez en fecha 23-08-2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, testigo referencial de los hechos en cuanto al fallecimiento del ciudadano Federico Carlos Pereira Da Mata.
21) Acta de investigación penal de fecha 25-08-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo en relación al fallecimiento del ciudadano Federico Carlos Pereira Da Mata.
22) Acta de entrevista penal rendida por la ciudadana Dreisy Carolina Maldonado Pabón, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, testigo presencial de los hechos en cuanto al fallecimiento del ciudadano Federico Carlos Pereira Da Mata, para el momento en que el sujeto activo intentaba despojarlo de sus pertenencias.
23) Acta de investigación penal de fecha 29-08-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo en relación al fallecimiento del ciudadano Federico Carlos Pereira Da Mata.
24) Acta de entrevista rendida por el ciudadano Jovmar Agustín Fermín Contreras en fecha 29-08-2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, testigo referencial de los hechos en cuanto al fallecimiento del ciudadano Federico Carlos Pereira Da Mata.
25) Acta de investigación penal de fecha 29-08-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo en relación al fallecimiento del ciudadano Federico Carlos Pereira Da Mata.
26) Acta de investigación penal de fecha 31-08-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo en relación al fallecimiento del ciudadano Federico Carlos Pereira Da Mata, referida a la entrevista aportada por el ciudadano Clever José Gutiérrez Hernández.
27) Acta de entrevista penal rendida por el ciudadano Clever José Gutiérrez Hernández en fecha 31-08-2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien aporta información sobre el hecho en cuanto al deceso del ciudadano Federico Carlos Pereira Da Mata.
28) Acta de investigación penal de fecha 01-09-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo.
29) Informe de autopsia forense signado bajo el Nº 9700-154-A-395-11, suscrito por la Anatomopatólogo adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicado al hoy occiso Federico Carlos Pereira Da Mata, donde se concluye como causa de la muerte shock hipovolémico por hemorragia interna, debido a herida por arma de fuego.
30) Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-1290 de fecha 01-09-2011, suscrita por el Detective Kleber Antonio Rivas Meza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a un arma de fuego de fabricación artesanal y a una bala para arma de fuego calibre .38.
31) Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-067-DC-1289 de fecha 01-09-2011, suscrita por el Detective Kleber Antonio Rivas Meza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada al proyectil que inicialmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, calibre .38 Special, la cual fuere extraída del cuerpo del occiso Federico Carlos Pereira Da Mata, concluyéndose que el mismo fue disparado por el arma de fuego de fabricación artesanal descrita en la planilla de cadena de custodia Nº 2011-401 y en el Reconocimiento Técnico de Comparación Balística Nº 9700-067-DC-1289 de fecha 01-09-2011.
32) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2011-970 de fecha 22-08-2011 emanada del Servicio de patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde se describe el proyectil de plomo conservado, extraído del pulmón derecho.
DE LAS SOLICITUDES
Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por estar llenos los extremos de Ley. De igual forma, considera esta Representante Fiscal que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pudiera tener participación en los hechos en que resultó víctima el hoy occiso Federico Carlos Pereira Da Mata, pues, cursan en las actuaciones una cantidad de elementos de convicción que lo vinculan con los hechos, de tal manera, se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal venezolano vigente, aun cuando no sea procedente decretar la aprehensión en flagrancia en lo que respecta a este delito, ya que los hechos ocurrieron el día 21-08-2011. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aun faltan elementos de convicción que son necesarias a los fines de poder determinar una serie de circunstancias a los fines de esclarecer los hechos. 4.- Por otra parte, solicito respetuosamente que sea aplicada al adolescente imputado la medida cautelar de fianza por considerar que si bien es cierto que se está solicitando se califique la flagrancia por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se está señalando como presunto autor o participe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO AGRAVADO. 5.- Asimismo solicito que se agreguen al asunto penal todas las experticias y elementos de convicción que consigné en el día de hoy.”.
Por su parte, la Defensa señaló: “Analizadas las actuaciones esta defensa solicita, en primer lugar: a.- Solicito la nulidad de conformidad al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal del acta policial en razón de que no hay en el expediente orden de allanamiento de la casa de habitación de mi defendido, y no se cumplió con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. b.- De igual forma solicito la nulidad del reconocimiento de rueda de individuo, donde aparece como reconocedora la menor (IDENTIDAD OMITIDA), ya que la misma manifestó y quedo constancia en el acta de que ella con anterioridad vio a mi defendido en el CICPC pues fue mostrado por los funcionarios. En segundo lugar, solicito se desestime la precalificación jurídica de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e innobles además cometido en la Ejecución de un Robo Agravado, establecido en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal, por cuanto considera esta defensa, que no existen suficientes elementos de convicción serios que señalen a mi defendido como autor o participe del hecho punible, y no se puede sancionar a un ciudadano por un hecho que no ha cometido por el simple comentario mal sano de vecinos del sector, además no hay testigos que lo señalen o relacionen con el mismo, lamentablemente ocurrió la muerte de este ciudadano y le doy mi sentido pésame al padre que se encuentra presente en esta sala, en tercer lugar esta defensa comparte la solicitud de la medida cautelar con fianza y el procedimiento ordinario solicitada por la Fiscalía, y en cuarto lugar solicito copia del acta policial y de la presente acta, es todo.”.
DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA
Como punto previo, este Tribunal entra a resolver las solicitudes realizadas por la Defensa, más específicamente referidas a que se decrete la nulidad del acta policial según precisa el defensor, presumiendo esta sentenciadora que se refiere al acta de investigación penal de fecha 31-08-2011, en la que se deja constancia de la aprehensión del adolescente hoy imputado, alegando que la misma es susceptible de nulidad por cuanto los funcionarios actuantes no contaban con una orden de allanamiento para ingresar al inmueble donde reside su defendido.
Al respecto, evidencia esta juzgadora que en la misma acta de investigación penal los funcionarios actuantes entre otras cosas señala que en esa misma fecha ellos se trasladaron hasta el barrio 19 de febrero del sector La Pedregosa de esta localidad de El Vigía, como consecuencia de la información obtenida en relación a la investigación llevada a cabo por el fallecimiento del ciudadano que en vida respondía al nombre de Federico Carlos Pereira Da Mata, y, en la vía principal observaron a un joven cuyas características coincidían con los datos aportados y quien según ellos refieren, al notar la presencia policial, trato de ocultar algo en el bolsillo del pantalón, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto, y al identificarse como funcionarios del cuerpo detectivesco, éste emprendió veloz carrera introduciéndose en un inmueble. Posteriormente, continúan narrando los funcionarios actuantes en la misma acta y así dejan constancia de ello, que amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, primera y segunda parte refiriéndose a los numérales 1 y 2, en compañía de dos testigos, ingresaron a dicha residencia a los fines de llevar a cabo el registro domiciliario, lo cual evidentemente se refiere a las excepciones que al respecto establece el mismo artículo 210 en sus numerales 1 y 2, en los que se autoriza el ingreso de funcionarios policiales o de investigación a un inmueble, o bien para impedir la perpetración de un delito o bien cuando se trate de un imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión, de lo cual como lo establece el mismo dispositivo deberán hacer constar detalladamente en acta.
En este sentido, constata esta juzgadora de la referida acta, que según dejan plasmado los funcionarios actuantes, ellos inician la persecución contra el hoy imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien presuntamente para el momento que se percata de la presencia de la comisión policial trataba de ocultar algo en el bolsillo del pantalón y para evadirlos se introdujo en un inmueble, al cual ingresan los funcionarios actuantes precisando que bajo las excepciones que establece el artículo 210 y además en compañía de dos (02) testigos por ellos localizados y de una testigo propuesta y presentada por la misma propietaria del inmueble, quien resultó ser la progenitora del imputado. De todo ello, se desprende que no existe a consideración de quien aquí decide violación alguna en cuanto al procedimiento plasmado en la referida acta de investigación penal, que conlleve a la declaratoria de una nulidad absoluta con base a lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código, la Constitución, las leyes, los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica y menos aún concernientes a la intervención, asistencia y represtación del imputado, razón por la cual, se declara sin lugar la solicitud realizada por el Defensor Público Especializado, en cuanto a la declaratoria de nulidad absoluta del acta de investigación penal de fecha 31-08-2011, cursante a los folios 02, 03 y sus respectivos vueltos.
Ahora bien, igualmente solicita la Defensa se decrete la nulidad absoluta del acta de reconocimiento en rueda de individuos, llevada a cabo el día de hoy por este Tribunal, en la que fungió como reconocedora la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), alegando que la misma es susceptible de nulidad, por cuanto la joven señaló que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones le habían mostrado al sujeto que para el momento de llevarse a cabo el acto, estaba identificado bajo el numero 05, y que según el orden en los que lo relacionó este Tribunal, se corresponde con el adolescente aprehendido (IDENTIDAD OMITIDA).
Al respecto, precisa esta juzgadora que tal afirmación no constituye de manera directa violación alguna a los principios fundamentales establecidos a favor del imputado, pues, por el contrario la joven para el momento de ser preguntada por el Tribunal sobre las personas que estaban siendo expuestas a la vista sólo reconoció que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones ya le habían mostrado a ese joven, lo cual no agrava para nada la situación jurídica del imputado, pues, si la defensa se da cuenta el reconocimiento de rueda de individuos como parte de un acto de investigación penal, no aportó elementos fehacientes para el Ministerio Público, por el contrario le aclaro que el joven ya le había sido exhibido por los funcionarios actuantes, lo cual no es fundamento sustentable para declarar una nulidad absoluta, ya que como lo señala el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal solicitó previamente a la testigo la descripción del imputado y de sus rasgos característicos, y cuidó dentro de lo corresponde, que alguna persona le permitiese deducir cual era el sujeto a reconocer, caso contrario, si sería susceptible de ser declarada la nulidad absoluta, pues, el acto se hubiere realizado en contravención con lo establecido en el referido artículo 230; en este sentido, igualmente se declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por el Defensor, en cuanto al acto de reconocimiento en rueda de individuos donde fungió como reconocedora la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En lo concerniente a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 9 Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público y de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Federico Carlos Pereira Da Mata, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tipo penal éste último del cual hiciere oposición la defensa, por considerar que no existen elementos de convicción serios que hagan presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la comisión del mismo.
En este caso, examina esta juzgadora que los hechos por una parte están referido a que presuntamente para el momento en que se lleva a cabo la aprehensión del adolescente encartado, es hallado en el interior de su vivienda sobre una cama, un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, cañón corto, cacha de madera, calibre 38 mm, contentiva en su interior de una bala calibre 38 mm sin percutir, en cuyo caso, tomando como fundamento lo concluido en la Experticia de Reconocimiento Legal practicada a dichas evidencias, así como, en el Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño, practicado igualmente a las misma, y al ser concatenados con los supuestos del artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, nos permite concluir que en el presente caso, nos hallamos ante el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, en consecuencia comparte la precalificación jurídica OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, precisando en esta oportunidad que tal precalificación jurídica está referida al tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 9 Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público.
En segundo lugar, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, observa esta juzgadora que corren insertos en las actuaciones elementos de convicción concernientes a la muerte del ciudadano Federico Carlos Pereira Da Mata, quien fallece el día 21-08-2011 a consecuencia de herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, con laceración de pulmón izquierdo, arteria pulmonar, aurícula de la traquea y pulmón derecho, cuyo proyectil único resultó recabado y posteriormente sometido a experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, en la que se concluyó que tal proyectil fue disparado por el arma de fuego de fabricación artesanal descrita en la planilla de cadena de custodia Nª 2011-401, la cual según se constata al folio 05 de las actuaciones se refiere al arma de fuego que presuntamente fuere incautada en el domicilio del hoy imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de tal manera y bajo estos supuestos, es que el tribunal considera que puede presumirse la participación del adolescente encartado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso Federico Carlos Pereira Da Mata, y no sólo por el dicho de los vecinos del lugar, como lo refiere la defensa; en este sentido, este Tribunal igualmente comparte tal precalificación jurídica, apartándose de lo que al respecto ha señalado la defensa pública especializada.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.
Por su parte, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En este sentido, en cuanto a la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del adolescente encartado, sólo en lo que respecta el delito Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, este Tribunal tomando en consideración lo plasmado en el acta de investigación penal, considera que en el presente caso nos hallamos ante el supuesto del delito que se esté cometiendo, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.
De manera tal, que resulta procedente de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sólo en lo que respecta al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de El Orden Público. Y así se decide.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
En cuanto a la medida cautelar menos gravosa a imponer, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal precisa que en el caso de marras nos hallamos ante la comisión de hechos punibles, cuya acción no se encuentra prescrita, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además ha sido perfectamente identificado, que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en los hechos y ante la necesidad del establecimiento de una medida, que permita garantizar o asegurar las resultas del proceso, así como, evitar el despliegue de una acción por parte del imputado que impida la consecución del fin.
Así las cosas, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la imposición de una media cautelar menos gravosa, más específicamente la contenida en el literal “g”, referida a la presentación de una fianza personal, consistente en este caso, en la presentación de dos (02) fiadores, los cuales, por aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán tener reconocida buena conducta, ser responsables y tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, los cuales en este caso, deberán tener cada uno, un ingreso mínimo mensual de cincuenta (50) unidades tributarias y estar domiciliados en la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para lo cual deberán presentar, balance personal, constancia de ingresos, constancia de residencia y referencias personales, en un mínimo de dos para cada uno. En tal sentido, hasta la materialización de dicha fianza, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) permanecerá recluido en la sede el Instituto del Menor Seccional Mérida. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Como punto previo, entra a resolver las solicitudes realizadas por la Defensa, más específicamente referida a que se decrete la nulidad del acta policial según refiere el defensor, presumiendo esta sentenciadora que se refiere al acta de investigación penal de fecha 31-08-2011, en la que se deja constancia de la aprehensión del adolescente hoy imputado, alegando que la misma es susceptible de nulidad por cuanto los funcionarios actuantes no contaban con una orden de allanamiento para ingresar al inmueble donde reside su defendido; al respecto, evidencia esta juzgadora que en la misma acta de investigación penal los funcionarios actuantes entre otras cosas señala que en esa misma fecha ellos se trasladaron hasta el barrio 19 de febrero del sector La Pedregosa de esta localidad de El Vigía, como consecuencia de la información obtenida en relación a la investigación llevada a cabo por el fallecimiento del ciudadano que en vida respondía al nombre de Federico Carlos Pereira Da Mata, y, en la vía principal observaron a un joven cuyas características coincidían con los datos aportados y quien según ellos refieren, al notar la presencia policial, trato de ocultar algo en el bolsillo del pantalón, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto, y al identificarse como funcionarios del cuerpo detectivesco, éste emprendió veloz carrera introduciéndose en un inmueble. Posteriormente, continúan narrando los funcionarios actuantes en la misma acta y así dejan constancia de ello, que amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, primera y segunda parte refiriéndose a los numérales 1 y 2, en compañía de dos testigos, ingresaron a dicha residencia a los fines de llevar a cabo el registro domiciliario, lo cual evidentemente se refiere a las excepciones que al respecto establece el mismo artículo 210 en sus numerales 1 y 2, en los que se autoriza el ingreso de funcionarios policiales o de investigación a un inmueble, o bien para impedir la perpetración de un delito o bien cuando se trate de un imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión, de lo cual como lo establece el mismo dispositivo deberán hacer constar detalladamente en acta. En este sentido, constata esta juzgadora de la referida acta, que según dejan plasmado los funcionarios actuantes, ellos inician la persecución contra el hoy imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien presuntamente para el momento que se percata de la presencia de la comisión policial trataba de ocultar algo en el bolsillo del pantalón y para evadirlos se introdujo en un inmueble, al cual ingresan los funcionarios actuantes precisando que bajo las excepciones que establece el artículo 210 y además en compañía de dos (02) testigos por ellos localizados y de una testigo propuesta y presentada por la misma propietaria del inmueble, quien resultó ser la progenitora del imputado. De todo ello, se desprende que no existe a consideración de quien aquí decide violación alguna en cuanto al procedimiento plasmado en la referida acta de investigación penal, que conlleve a la declaratoria de una nulidad absoluta con base a lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código, la Constitución, las leyes, los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica y menos aún concernientes a la intervención, asistencia y represtación del imputado, razón por la cual, se declara sin lugar la solicitud realizada por el Defensor Público Especializado, en cuanto a la declaratoria de nulidad absoluta del acta de investigación penal de fecha 31-08-2011, cursante a los folios 02, 03 y sus respectivos vueltos. Ahora bien, igualmente solicita la Defensa se decrete la nulidad absoluta del acta de reconocimiento en rueda de individuos, llevada a cabo el día de hoy por este Tribunal, en la que fungió como reconocedora la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), alegando que la misma es susceptible de nulidad, por cuanto la joven señaló que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones le habían mostrado al sujeto que para el momento de llevarse a cabo el acto, estaba identificado bajo el numero 05, y que según el orden en los que lo relacionó este Tribunal, se corresponde con el adolescente aprehendido (IDENTIDAD OMITIDA); al respecto, precisa esta juzgadora, que tal afirmación no constituye de manera directa violación alguna a los principios fundamentales establecidos a favor del imputado, pues, por el contrario la joven para el momento de ser preguntada por el Tribunal sobre las personas que estaban siendo expuestas a la vista sólo reconoció que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones ya le habían mostrado a ese joven, lo cual no agrava para nada la situación jurídica del imputado, pues, si la defensa se da cuenta el reconocimiento de rueda de individuos como parte de un acto de investigación penal, no aportó elementos fehacientes para el Ministerio Público, por el contrario le aclaro que el joven ya le había sido exhibido por los funcionarios actuantes, lo cual no es fundamento sustentable para declarar una nulidad absoluta, ya que como lo señala el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal solicitó previamente a la testigo la descripción del imputado y de sus rasgos característicos, y cuidó dentro de lo corresponde, que alguna persona le permitiese deducir cual era el sujeto a reconocer, caso contrario, si sería susceptible de ser declarada la nulidad absoluta, pues, el acto se hubiere realizado en contravención con lo establecido en el referido artículo 230; en este sentido, igualmente se declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por el Defensor, en cuanto al acto de reconocimiento en rueda de individuos donde fungió como reconocedora la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Segundo: En lo concerniente a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 9 Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público y de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Federico Carlos Pereira Da Mata, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tipo penal éste último del cual hiciere oposición la defensa, por considerar que no existen elementos de convicción serios que hagan presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la comisión del mismo; en este caso, examina esta juzgadora que los hechos por una parte están referido a que presuntamente para el momento en que se lleva a cabo la aprehensión del adolescente encartado, es hallado en el interior de su vivienda sobre una cama, un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, cañón corto, cacha de madera, calibre 38 mm, contentiva en su interior de una bala calibre 38 mm sin percutir, en cuyo caso, tomando como fundamento lo concluido en la Experticia de Reconocimiento Legal practicada a dichas evidencias, así como, en el Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño, practicado igualmente a las misma, y al ser concatenados con los supuestos del artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, nos permite concluir que en el presente caso, nos hallamos ante el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, en consecuencia comparte la precalificación jurídica OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, precisando en esta oportunidad que tal precalificación jurídica está referida al tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 9 Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público. En segundo lugar, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, observa esta juzgadora que corren insertos en las actuaciones elementos de convicción concernientes a la muerte del ciudadano Federico Carlos Pereira Da Mata, quien fallece el día 21-08-2011 a consecuencia de herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, con laceración de pulmón izquierdo, arteria pulmonar, aurícula de la traquea y pulmón derecho, cuyo proyectil único resultó recabado y posteriormente sometido a experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, en la que se concluyó que tal proyectil fue disparado por el arma de fuego de fabricación artesanal descrita en la planilla de cadena de custodia Nª 2011-401, la cual según se constata al folio 05 de las actuaciones se refiere al arma de fuego que presuntamente fuere incautada en el domicilio del hoy imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de tal manera y bajo estos supuestos, es que el tribunal considera que puede presumirse la participación del adolescente encartado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso Federico Carlos Pereira Da Mata, y no sólo por el dicho de los vecinos del lugar, como lo refiere la defensa; en este sentido, este Tribunal igualmente comparte tal precalificación jurídica, apartándose de lo que al respecto ha señalado la defensa pública especializada. Tercero: En cuanto a la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del adolescente encartado, sólo en lo que respecta el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, este Tribunal tomando en consideración lo plasmado en el acta de investigación penal, considera que en el presente caso nos hallamos ante el supuesto del delito que se esté cometiendo, conocido como la flagrancia real, de manera tal, que resulta procedente de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sólo en lo que respecta al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de El Orden Público. Cuarto: En cuanto a la medida cautelar menos gravosa a imponer, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal precisa que en el caso de marras nos hallamos ante la comisión de hechos punibles, cuya acción no se encuentra prescrita, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además ha sido perfectamente identificado, que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en los hechos y ante la necesidad del establecimiento de una medida, que permita garantizar o asegurar las resultas del proceso, así como evitar el despliegue de una acción por parte del imputado que impida la consecución del fin, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la imposición de una media cautelar menos gravosa, más específicamente la contenida en el literal “g”, referida a la presentación de una fianza personal, consistente en este caso, en la presentación de dos (02) fiadores, los cuales, por aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán tener reconocida buena conducta, ser responsables y tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, los cuales en este caso, deberán tener cada uno, un ingreso mínimo mensual de cincuenta (50) unidades tributarias y estar domiciliados en la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para lo cual deberán presentar, balance personal, constancia de ingresos, constancia de residencia y referencias personales, en un mínimo de dos para cada uno. En tal sentido, hasta la materialización de dicha fianza, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) permanecerá recluido en la sede el Instituto del Menor Seccional Mérida, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio dirigido a su director ordenándole la recepción del adolescente. Por consecuencia, se ordena el traslado inmediato del precitado adolescente a través de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a cuyos efectos se ordena librar la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. Quinto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta la directora de la investigación, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Sexto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir el asunto penal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines que continué con la investigación. Séptimo: Se ordena agregar al asunto principal, las actuaciones consignadas en este acto por la Representante Fiscal, constante de ocho (08) folios útiles. Octavo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del acta de investigación penal y de la presente acta.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente imputado y la victima por extensión debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento la progenitora del imputado.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 277, 405 y 406 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil once (05-09-2011).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE ESTUPIÑAN