REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 09 de septiembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000167
ASUNTO : LP11-D-2011-000167
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de las actuaciones los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en fecha siete de septiembre del año dos mil once (07-09-2011), siendo las seis horas y treinta minutos de la mañana (06:30am), se constituyó una comisión integrada por los Inspectores Janfrank Berrios, Andrés Sevilla, los Detectives José Arteaga, Luiggi Useche y Agentes Carlos Caicedo y Leonardo Rangel, todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en compañía de dos testigos identificados como Cristóbal Zambrano Rujano y Jorge Pérez, a los fines de llevar a cabo un registro domiciliario en un inmueble ubicado en el barrio 5 de julio, parte alta, sector las escaleras, casa sin nomenclatura municipal visible, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual presenta como fachada principal de un solo nivel, paredes pintadas y revestidas en color verde, techo de zinc, rodeada por alambre de ciclón, previamente autorizados según orden de allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Proceso Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 06-09-2011, dirigida al ciudadano Júnior Rivas Rolón, apodado El Gato, ocupante, inquilino o propietario de la vivienda, con el fin de ubicar e incautar sustancias, estupefacientes y psicotrópicas. Una vez presentes en el lugar, fueron atendidos por el ciudadano Carlos Luis Aguirre Espina, de 38 años de edad, quien les indicó ser el propietario del inmueble, siendo de inmediato informado de los motivos de la presencia de la comisión, así como, de la entrega de una copia de la orden de allanamiento, para de seguidas ingresar a la vivienda, momento en el que, se percataron que una de las personas que se hallaban en el interior salió corriendo por la parte trasera, no logrando ser alcanzado, pese haberse iniciado una persecución, oportunidad en la que una ciudadana que se hallaba en el inmueble, posteriormente identificada como Brígida Rolón Higuera, de 36 años de edad, ofreció resistencia con la finalidad de facilitarle la huída a dicho ciudadano, ocasionándole heridas en el rostro al Agente Leonardo Rangel, a quien igualmente intentó despojarlo de su arma de reglamento, procediendo la comisión a neutralizarla y a aprehenderla.
Seguidamente, dieron inicio a la revisión del inmueble, en compañía del propietario y de los dos testigos, logrando ubicar en la habitación principal que está al lado derecho de la sala, específicamente debajo de un colchón, un envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético de color azul y blanco, contentivo de restos vegetales, de donde emanaba un fuerte olor, característico de la droga denominada marihuana, de igual forma, hallaron debajo del interior de un ventilador de color negro, un envoltorio elaborado de material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales, de donde emanaba un fuerte olor, procediendo a la detención de los presentes en el lugar, quedando identificados como Eduardo Alí Velazco Pereira, de 17 años de edad; Carlos Luis Aguirre Espina, de 38 años de edad y Brígida Rolón Higuera, de 36 años de edad, informando ésta última al ser interrogada al respecto, que el sujeto que se había dado a la fuga es su hijo de nombre Júnior Rivas Rolón, de 15 años de edad.
Posteriormente, al ser sometidas a experticia botánica las sustancias incautadas, resultaron ser Marihuana (Cannabis Sativa), por una parte en un peso neto de 52 gramos con 500 miligramos, y por la otra de 10 gramos con 500 miligramos.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a la adolescente con los siguientes elementos de convicción:
1) Orden de allanamiento de fecha 06-09-2011, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Proceso Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dirigida al ciudadano Júnior Rivas Rolón, apodado El Gato, ocupante, inquilino o propietario de la vivienda, ubicada en el barrio 5 de julio, parte alta, sector las escaleras, casa sin nomenclatura municipal visible, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual presenta como fachada principal de un solo nivel, paredes pintadas y revestidas en color verde, techo de zinc, rodeada por alambre de ciclón, con el fin de ubicar e incautar sustancias, estupefacientes y psicotrópicas.
2) Acta de allanamiento levanta in situ de fecha 07-09-2011, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, los testigos presenciales y el ocupante del inmueble, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el registro domiciliario y sobre las evidencias incautadas.
3) Acta de investigación penal de fecha 07-09-2011, suscrita por los Inspectores Janfrank Berrios, Andrés Sevilla, los Detectives José Arteaga, Luiggi Useche, Edward Fernández y Agentes Carlos Caicedo y Leonardo Rangel, todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el registro domiciliario y las evidencias incautadas en el procedimiento.
4) Inspección técnica Nº 001498 de fecha 07-09-2011, suscrita por los Detectives José Arteaga y Edward Fernández, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el inmueble ubicado en el barrio 05 de julio, sector las escaleras, parte alta, casa sin número catastral visible, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
5) Acta de entrevista rendida por el ciudadano Cristóbal Zambrano Rujano, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde hace referencia sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el registro domiciliario y las evidencias incautadas, por ser testigo presencial del procedimiento.
6) Acta de entrevista penal rendida por el ciudadano Jorge Pérez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde hace referencia sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el registro domiciliario y las evidencias incautadas, por ser testigo presencial del procedimiento.
7) Acta de colección de muestra y entrega de evidencias, de fecha 07-09-2011, donde se deja constancia del resguardo y traslado de las sustancias incautadas por parte del Detective José Arteaga, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, hasta la sede del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde fueren debidamente recepcionadas por la Toxicólogo Rosa Díaz.
8) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 407-11 de fecha 07-09-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se identifican las evidencias incautadas, referidas a un envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético de color azul y blanco, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga (marihuana), y, a un envoltorio elaborado de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga (marihuana).
9) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 2142 de fecha 07-09-2011, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente encartado, resultando positivo para marihuana tanto en orina, como en raspado de dedos.
10) Experticia Botánica Nº 9700-067-2141 de fecha 07-09-2011, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, donde concluyó que se trataba, por una parte, en lo concerniente al envoltorio elaborado en material sintético de colores azul y blanco a rayas, anudado en sus extremos con su mismo material en un peso bruto de 55 gramos con 800 miligramos, para un peso neto de 52 gramos con 500 miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa), y, en lo que respecta, al envoltorio elaborado en material sintético de color negro, anudado en sus extremos con su mismo material, en un peso bruto de 12 gramos con 200 miligramos, para un peso neto de 10 gramos con 500 miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa).
DE LAS SOLICITUDES
Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición entre otras cosas que: … estimando las actuaciones que constan, así como las resultas de las experticias realizadas la a la sustancia incautada resulto tener un peso neto de 52 gramos con 500 miligramos y 10 gramos con 500 miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), para un total de: 63 gramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), precalificando el delito como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y; 4.- De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó se autorice la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento.
Por su parte, la Defensa entre otras cosas señaló: “Una vez oída la exposición Fiscal, esta Defensa Pública, visto que el allanamiento autorizado por el Tribunal no fue dirigido a mi defendido, ni a la residencia de mi defendido, y visto que de ese sitio huyo otro individuo puede presumirse que la droga era de otra persona, la defensa pública solicita no se decrete la flagrancia, se ordene la libertad plena, o en su defecto se imponga una media cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en caso que se decrete la flagrancia del adolescente se ordene la practica de un reconocimiento medico psiquiátrico y, finalmente, se me expida copia simple del contenido de todas las actuaciones, así mismo, se hace del conocimiento al Tribunal que luego de la audiencia se consignará constancia de residencia del adolescente para hacer constar que estaba solo de paso en esa casa y no era su residencia.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Al respecto, establece el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años. …”.
En cuanto a la precalificación jurídica, realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, es necesario examinar lo plasmado en el acta de allanamiento levantada in situ y en el acta de investigación penal, ambas de fecha 07-09-2011, en la que entre otras cosas, se dejó constancia que en razón del registro domiciliario llevado a cabo en el inmueble ubicado en el barrio 5 de julio, parte alta, sector las escaleras, casa sin nomenclatura municipal visible, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estrado Mérida, previamente autorizado con el fin de ubicar e incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como de dos (02) personas adultas, en razón de haber sido hallado en una de las habitaciones de dicho inmueble, específicamente debajo de un colchón individual de color beige, un envoltorio de material sintético de color azul y blanco confeccionado a manera de mini panela, de tamaño pequeño, atado en su extremo abierto mediante nudo simple, contentivo de restos de vegetales en forma compacta de color pardo verdoso y olor penetrante, así como, debajo de un ventilador otro envoltorio de material sintético de color negro confeccionado a manera de cebolla, atado en su extremo abierto mediante nudo simple, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor penetrante, ambos presunta droga, los cuales al ser sometidos a experticia botánica resultaron ser por una parte la cantidad de 52 gramos con 500 miligramos de marihuana (Cannabis Sativa) y el otro 10 gramos con 500 miligramos de marihuana (Cannabis Sativa), para un total de 63 gramos de tal sustancia.
De tal manera, este Tribunal tomando en consideración los verbos rectores descritos en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y al examinar los hechos arriba expuestos, los elementos de convicción que rielan en las actuaciones, arriba enumerados, determina que en el caso de marras nos hallamos en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, referido específicamente a una de las modalidades del delito de Trafico, previsto en el mencionado articulo 149, todo lo cual permite a esta Juzgadora compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y, así se resuelve.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.
Por su parte, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En este sentido, constatado como fue la existencia del tipo penal, resulta necesario precisar si la aprehensión de la adolescente encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, tomando en consideración lo supra señalado, se observa que tales circunstancias de aprehensión, se dan bajo el supuesto del delito que se esté cometiendo, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, pues, el adolescente encartado fue sorprendido ante la presunta comisión del tipo penal referido.
En este sentido, en cuanto a la calificación de la aprehensión en flagrancia, resulta necesario en este caso y visto los alegatos realizados por la defensa, tomar en consideración varias circunstancias a saber, por un parte el hecho especifico de que la orden de allanamiento iba dirigida a un sujeto de nombre Júnior Rivas Rolón, apodado “EL GATO”, ocupante, inquilino o propietario de la residencia ubicada en el barrio 5 de julio, parte alta sector las escaleras, casa sin nomenclatura municipal visible, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estrado Mérida, la cual presenta como fachada principal de un solo nivel, paredes pintadas y revestidas en color verde, techo de zinc, la cual presenta a su alrededor alambrado de ciclón, con el fin de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, domicilio éste, en el que para el momento en que se llevó a cabo el allanamiento se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además ya en una oportunidad anterior a esta en audiencia de presentación del aprehendido llevada a cabo por este Tribunal en fecha 16-06-2011 en el asunto penal LP11-D-2011-000126, ahora, división de la continencia de la causa Nº LP11-D-2011-000005, señaló residir en el barrio 5 de julio, parte alta, las escaleras, la ultima casa a mano izquierda de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, dirección ésta que aparentemente coincide con la ubicación del inmueble a donde estaba autorizado realizar el registro domiciliario, de lo cual, se deduce indefectiblemente que el joven hoy encartado además vive o reside en el ya señalado inmueble.
De tal manera, hallándose el efebo en la vivienda en referencia, oportunidad en la que además los funcionarios actuantes en el procedimiento, lograron incautar oculto debajo de un colchón y debajo de un ventilador, la cantidad de 52 gramos con 500 miligramos de marihuana (CANNABIS SATIVA), por una parte, y por la otra, 10 gramos con 500 miligramos de marihuana (CANNABIS SATIVA), y tomando en consideración que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó positivo para marihuana en las muestras de raspados de dedos, de lo cual se deduce la manipulación de tal sustancia por parte de éste, es por lo que, considera el Tribunal que en el presente caso nos hallamos ante uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habida cuenta de ello, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Por consecuencia y bajo tales esbozos, se decreta sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que no se califique como flagrante la aprehensión del adolescente encartado. Y así se decide.
DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En relación a la medida solicitada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y que fuere opuesta por la Defensa Pública Especializada al solicitar la libertad plena del adolescente o en su defecto la imposición de una medida cautelar menos gravosa, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.
Así, de la lectura de esta última norma se pueden inferir varias situaciones o escenarios distintos, a saber:
a) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento abreviado, previa solicitud fiscal.
b) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento ordinario, previa solicitud fiscal. (situación ésta, en la que encuadra el caso en estudio).
c) Que de la investigación practicada se desprenda la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración.
Al respecto, tenemos diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito encuadrado en una de las modalidades del Tráfico de Drogas, contenido en el Capitulo I del Título VI de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción además no se halla prescrita, pues, los hechos son de reciente data; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, las actas, las entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, el registro de cadena de custodia, donde se describen las evidencias incautadas, la experticia Botánica y la experticia Toxicológica In Vivo, de las cuales se evidencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de como se produjo la aprehensión del adolescente; y, finalmente, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga del adolescente ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación.
Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en el Centro de Formación Integral Preventiva Varones, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.
De esta manera, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública, referida a la declaratoria de libertad plena o al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a favor del adolescente encartado, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse la aquí decretada de una medida perentoria, provisional, preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa y ha sido decretada en franca observancia tanto de los principios y garantías procesales, como de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación.
DE LA INCINERACIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS
Establece el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas:
El juez o jueza de control autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de
las sustancias incautadas, previa identificación por expertos o expertas que designe al
efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente. La destrucción dentro de los treinta días a su decomiso será
preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado de acuerdo a la naturaleza de las mismas, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario o funcionaria de la policía de investigaciones penales, un experto o experta de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento se levanten. El traslado para la destrucción de las sustancias se realizará con la debida protección y custodia.
El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los distintos fiscales de la jurisdicción para ejecutar la destrucción ordenada de las sustancias en uno o varios casos.
El juez o jueza de control autorizará, por cualquier medio, la destrucción de las sustancias incautadas, cuando se trate de una situación de extrema necesidad y urgencia debidamente justificada, a solicitud del Ministerio Público.
La Comisión Permanente con competencia en materia de drogas de la Asamblea Nacional, podrá presenciar el procedimiento de destrucción de sustancias incautadas, en su función de control sobre la Administración Pública.
En este sentido, habiendo solicitado la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la autorización para la incineración de la sustancias incautada en el presente procedimiento, este Tribunal con fundamento en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, autoriza la incineración de la cantidad de 52 gramos con 500 miligramos de marihuana (Cannabis Sativa), por una parte, y por la otra de 10 gramos con 500 miligramos de marihuana (Cannabis Sativa), para un total de 63 gramos, debidamente periciada según Experticia Botánica Nº 9700-067-2141 de fecha 07-09-2011, suscrita por la Dra. Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. Y así decide.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica, realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, es necesario examinar lo plasmado en el acta de allanamiento levantada in situ y en el acta de investigación penal, ambas de fecha 07-09-2011, en la que entre otras cosas, se dejó constancia que en razón del registro domiciliario llevado a cabo en el inmueble ubicado en el barrio 5 de julio, parte alta, sector las escaleras, casa sin nomenclatura municipal visible, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estrado Mérida, previamente autorizado con el fin de ubicar e incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como de dos (02) personas adultas, en razón de haber sido hallado en una de las habitaciones de dicho inmueble, específicamente debajo de un colchón individual de color beige, un envoltorio de material sintético de color azul y blanco confeccionado a manera de mini panela, de tamaño pequeño, atado en su extremo abierto mediante nudo simple, contentivo de restos de vegetales en forma compacta de color pardo verdoso y olor penetrante, así como, debajo de un ventilador otro envoltorio de material sintético de color negro confeccionado a manera de cebolla, atado en su extremo abierto mediante nudo simple, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor penetrante, ambos presunta droga, los cuales al ser sometidos a experticia botánica resultaron ser por una parte la cantidad de 52 gramos con 500 miligramos de marihuana (Cannabis Sativa) y el otro 10 gramos con 500 miligramos de marihuana (Cannabis Sativa), para un total de 63 gramos de tal sustancia. De tal manera, este Tribunal tomando en consideración los verbos rectores descritos en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y al examinar los hechos arriba expuestos, determina que en el caso de marras nos hallamos en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, referido específicamente a una de las modalidades del delito de Trafico, previsto en el mencionado articulo 149, todo lo cual permite a esta Juzgadora compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y, así se resuelve. Segundo: En cuanto a la calificación de la aprehensión en flagrancia, resulta necesario en este caso y visto los alegatos realizados por la defensa, tomar en consideración varias circunstancias a saber, por un parte el hecho especifico de que la orden de allanamiento iba dirigida a un sujeto de nombre Júnior Rivas Rolón, apodado “EL GATO”, ocupante, inquilino o propietario de la residencia ubicada en el barrio 5 de julio, parte alta sector las escaleras, casa sin nomenclatura municipal visible, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estrado Mérida, la cual presenta como fachada principal de un solo nivel, paredes pintadas y revestidas en color verde, techo de zinc, la cual presenta a su alrededor alambrado de ciclón, con el fin de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, domicilio éste, en el que para el momento en que se llevó a cabo el allanamiento se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además ya en una oportunidad anterior a esta en audiencia de presentación del aprehendido llevada a cabo por este Tribunal en el asunto penal LP11-D-2011-000126, ahora, división de la continencia de la causa Nº LP11-D-2011-000005, señalo residir en el barrio 5 de julio, parte alta, las escaleras, la ultima casa a mano izquierda de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, dirección ésta que coincide con la ubicación del inmueble a donde estaba autorizado realizar el registro domiciliario, de lo cual, se deduce indefectiblemente que el joven hoy encartado además vive o reside en la misma; de tal manera, que hallándose éste en la vivienda en referencia, oportunidad en la que además los funcionarios actuantes en el procedimiento, lograron incautar oculto debajo de un colchón y debajo de un ventilador, la cantidad de 52 gramos con 500 miligramos de marihuana (CANNABIS SATIVA), por una parte, y por la otra, 10 gramos con 500 miligramos de marihuana (CANNABIS SATIVA), y tomando en consideración que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó positivo para marihuana en las muestras de raspados de dedos, de lo cual se deduce la manipulación de tal sustancia por parte de éste, es por lo que, considera el Tribunal que en el presente caso nos hallamos ante uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente mas específicamente el referido al delito que se está cometiendo, conocido como la flagrancia real. Habida cuenta de ello, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por consecuencia y bajo tales esbozos, se decreta sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que no se califique como flagrante la aprehensión del adolescente encartado. Tercero: Tomando en consideración que en el presente caso nos hallamos ante la presunta comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, el cual, conforme lo establece el articulo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, pues el mismo esta referido específicamente a una de las modalidades de trafico de drogas, conforme se dispone en el Titulo VI, Capitulo I de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción no se halla preescrita, tomando en consideración que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho señalado y ante una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga ante la posible sanción a imponer, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como, ante la necesidad de garantizar la consecución del fin del proceso penal, este Tribunal, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en e el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Centro de Formación Integral Varones Procesados. Por consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de detención, remitiéndose la misma mediante oficio al director del INAM, ordenándose el traslado en el día de hoy del adolescente hasta dicho organismo, a través de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, a cuyos efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de trasladado, remitiéndose la misma mediante oficio. Así las cosas se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se decrete la libertad plena del adolescente o en su defecto le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, por cuanto para esta Juzgadora la medida de detención procede en el presente caso, pues, tomando en consideración el hecho y la presunta participación del encartado en los mimos, así como, que nos hallamos en la etapa investigativa y que la medida dictada, se trata de una medida meramente procesal, transitoria y asegurativa, ello, con base en lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que con fundamento en el articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenada como fuere judicialmente la detención del adolescente con base en el articulo 559, tal y como ha ocurrido en el caso de marras, debe el Ministerio Público presentar la correspondiente acusación dentro de las 96 horas siguientes, se dispone que dicho lapso comenzará a correr a partir del día de hoy 08-09-2011 a las doce horas y quince minutos del mediodía (12:15 m), caso contrario habiéndose ordenado la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, el Tribunal procederá al examen de la media aquí acordada y por ende la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal para que continué con la investigación. Sexto: Conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento, referida específicamente a la cantidad de 63 gramos de marihuana (Cannabis Sativa) debidamente periciada, según Experticia Botánica Nº 9700-0067-2141, suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, funcionaria adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para lo cual, se ordena librar el correspondiente oficio a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la designación del Fiscal que se encargará de llevar a cabo tal acto. Séptimo: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado y con fundamento en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la practica de un informe psiquiátrico al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),a través del Departamento de Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para ser llevado a cabo el día miércoles catorce de septiembre del presente año (14-09-2011), a las dos horas de la tarde (02:00pm), oportunidad en la que deberá ser trasladado el adolescente hasta dicho Departamento, a cuyos efectos se ordena librar el oficio al Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense, boleta de traslado dirigida al Director del INAM mediante oficio y un copia de esta mediante oficio al Director de la Policía, para que se haga efectivo el traslado del joven en la oportunidad debida. Octavo: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, constante de veintisiete (27) folios útiles, para su constancia. Noveno: Conforme lo solicitado por el Defender Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones. Décimo: Se ordena el resguardo de los datos identificatorios de los testigos del procedimiento en el presente asunto penal, consignados en este acto por la Representante Fiscal.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y adolescente imputado, debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento de lo acordado la progenitora del adolescente.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 149 y 193 de la Ley Orgánica de drogas. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil once (09-09-2011).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE ESTUPIÑAN