REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS
RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

EXP. Nº 275

PARTE NARRATIVA

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Oferente: Mercantil, C.A Banco Universal, anteriormente denominado Banco Mercantil, Banco Universal, C.A. originalmente inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyo cambio de Denominación Social consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de noviembre de 2007, bajo el No. 9 Tomo 175-Pro, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, bajo el No. 13, Tomo 121-A-Pro.
Domicilió Procesal: Caracas Distrito Capital.
Apoderado Judicial: Carlos Luís Matos Barón, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.038.560, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.300, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida Andrés Bello, Torre Empresarial Alto Chama, Piso 3, oficina 3-2, Municipio Libertador Estado Mérida.
Oferido: Los Conquistadores Hotel-Resort, C.A, inscrita originalmente ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de diciembre de 1985, bajo el No. 42, tomo A-13, cuyos últimos estatutos se encuentran registrados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 6 de enero de 1993, bajo el No. 02, tomo A-2, primer trimestre. En las personas de sus Directores Generales ciudadanos: Flor de la Chiquinquirá Delgado Coronel y Luís Fernando Bohórquez Montoya, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 4.858.988 y V.-6.317.718, mayores de edad y civilmente hábiles, respectivamente.


Domicilio: Avenida Carabobo No. 4, sede Los Conquistadores Hotel-Resort, C.A, Mucuchies Municipio Rangel del Estado Mérida.

Motivo: Oferta Real de Pago.-

CAPÍTULO II

La presente acción se inició mediante formal escrito presentado por el ciudadano Carlos Luís Matos Barón, Apoderado Judicial de Mercantil, C.A Banco Universal, a favor de la sociedad Mercantil Los Conquistadores Hotel-Resort, C.A, contentivo del ofrecimiento Real de Pago.
La solicitud fue admitida por este Juzgado en fecha 24 de febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 821 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se efectuara el traslado del Tribunal (f. 26)
Al folio 27, cursa Acta levantada por el Tribunal del ofrecimiento, de fecha 08-03-2010.
Figura a los (fs.28-30) auto y oficio No. 2730-90 alzado por el Tribunal donde acuerda y ordena el depósito de los referidos cheques en el Banco Provincial, de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 823 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende del folio 31, comunicación presentada por el Banco Provincial dirigida a este Juzgado, mediante el cual solicita los recaudos mínimos necesarios para la apertura de la cuenta, a favor de Los Conquistadores Hotel-Resort, C.A, en respuesta del oficio No. 2730-90.
Se desglosa al (f. 32) exhorto a la parte actora-deudora a consignar los recaudos necesarios para la apertura de la cuenta.
Estampa al folio 33, diligencia presentada por la parte actora, mediante el cual consigno dos nuevos cheques, en sustitución de los anteriores que se encuentran vencidos objetos de la Oferta Real de Pago.
Al folio 35, cursa diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte oferente, en la cual consigna los recaudos exigidos para la apertura de la cuenta.
Cursa a los (fs. 44-47) diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fechas 29-09-2010,13-10-2010 y 18-11-2010 se traslado a citar a los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera Coronel y Luís Fernando Bohórquez Montoya, los oferidos, donde fue imposible su ubicación ya que no se encuentran domiciliados en esta jurisdicción.
Se desprende del (f. 48) diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, en la que solicita se cite por carteles a la parte Demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 87, tramita diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual como quiera que la parte demandada no compareció a darse por citada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, en el plazo señalado en el cartel de citación, solicita se nombre Defensor con quien se entienda la citación, a los fines de la prosecución de la causa.
Cursa a los (fs.89-90) diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 26-04-2011, fue notificada la ciudadana Merari Sarai Vergara Carrillo, mediante la cual ha sido nombrada Defensora Judicial de los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera Coronel y Luís Fernando Bohórquez Montoya.
Se desprende al (f.91) acta de comparencia firmada por la Defensora Judicial, mediante la cual jura cumplir las obligaciones inherentes al cargo.
A los folios 95-96, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 13-07-2011, quedo debidamente citada la ciudadana abogada Merari Sarai Vergara Carrillo, a los fines de continuar el proceso en el expediente No. 275.

El Tribunal para decidir, observa:
Observa quien decide que en la presente causa la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no se hizo presente ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, en el plazo señalado en el cartel de citación, y vencido el lapso de comparecencia, se designo Defensor Judicial a la Abogada Merari Sarai Vergara Carrillo, titular de la cedula de identidad No. V.- 16.020.119, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.485, mediante Boleta de Notificación fue debidamente notificada por el Alguacil encargado de practicarla, que ha sido nombrada Defensora Judicial de los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera Coronel y Luís Fernando Bohórquez Montoya en la presente causa y compareció al Tribunal manifestando voluntariamente su aceptación al cargo, jurando cumplir las obligaciones inherentes al mismo, juramentada y citada la Defensora Ad-litem para el cargo.
En este sentido, establecen los artículos 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 224. Cuando se compruebe que el demandado no esta en la Republica, se le citara en la persona su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocara al demandado por Carteles, para que dentro de un termino que fijara el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos Carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicaran en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicara expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrara defensor, con quien se entenderá la citación.
Artículo 225. El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia, en igual de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgado constata del análisis de las actas procesales que conforma el expediente, los siguientes eventos procesales: que la Defensora Adlitem de autos, no dio contestación a la demanda en el lapso establecido, con quien se entendería la demanda y demás actos del proceso, y esta fue negligente en el cumplimiento de su deber y no contestó la demanda, lo que conduce a concluir que no fue garantizado el derecho a la defensa, pues la designación del defensor está concebida para eso, para que defienda, por lo que, al haberse designado defensor en este juicio y este no haber consignado ninguna defensa a favor de la demandada, obviamente no fue garantizado dicho postulado del sistema de justicia de rango constitucional, y que obliga a que la justicia debe impartirse de manera responsable y transparente, lo que, obviamente no fue garantizado con semejante negligencia y falta de ética profesional, ya que este tipo de actuaciones, por los auxiliares de justicia (defensor ad litem) debe presumirse como una conducta impropia de la majestuosidad, el respeto y decoro que deben exhibir los abogados en cada una de las causas sometidas a su pericia o que les sean encargadas, llevando con esto a punto de fabricar” una confesión ficta”. En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ratifica que no es procedente la Confesión ficta de los defensores ad-litem.
Respecto a los deberes inherentes a la función del defensor ad litem, la Sala Constitucional en sentencia Nº 284, de fecha 18 de abril del año en curso, caso: Eddy Cristo de Carvallo contra Gertrud Legisa Greschonig; expediente 2005-570, estableció:
“...Ahora bien, la Sala observa que el juzgador de alzada ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, con base en los criterios jurisprudenciales expuestos por la Sala Constitucional en sus sentencias números 33 de fecha 26 de enero de 2004 y 531 de fecha 14 de abril de 2005, exponiendo lo que sigue:
“…En razón de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal examinar el contenido de las actas procesales, a los fines de determinar si la defensora ad lítem designada en el caso de autos, honró el juramento de ley, al cumplir con todas y cada una de las obligaciones tendentes a garantizar la defensa judicial de su representada y además de ello, verificar si efectivamente se tuteó (sic) el derecho a la defensa de la demandada y se respetó el orden público constitucional.
(…Omissis…)
A tales efectos, observa quien juzga que en el escrito de oposición de cuestiones previas, la abogada Souad Rosa Sakr Saer, manifestó que la demandada…no vivía en la ciudad de Barquisimeto y señaló que ésta tenía su domicilio en…los Estados Unidos de Norteamérica, indicando además que la demandada se comunicó con ella y le indicó la dirección donde estaba domiciliada, enviándole licencia de conducir e informándole que su apoderado judicial en Venezuela era el abogado Pedro Aristiguieta, y en este sentido, este Juzgador aprecia en todo su valor probatorio las documentales insertas a los folios 59 y 60 de autos, por tratarse de copias simples de documentos privados que no fueron impugnados por la parte contraria, considerando que de éstos se desprende que efectivamente la referida abogada, como defensora ad lítem, agotó todas las vías para contactar personalmente a la demandada y así se decide.
Sin embargo, cuando examinamos el segundo supuesto establecido por la Sala Constitucional y analizamos las actuaciones efectuadas por la defensora ad lítem, se advierte que si bien es cierto, en la primigenia oportunidad para dar contestación a la demanda, ésta opuso cuestiones previas, no es menos cierto que, una vez rechazadas las mismas por la Sala de Casación Civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia (la falta de jurisdicción) y por el tribunal de instancia (la insuficiencia del poder) y notificada la referida defensora ad-lítem, ésta debió contestar oportunamente la demanda, lo cual no hizo en el término establecido por el precitado artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador debe concluir que la precitada abogada no dio cumplimiento al segundo supuesto analizado por la Sala Constitucional, relativo a la realización de todas las actividades necesarias para garantizar la defensa de la demandada, lo que implica que la accionada no contó con una asistencia jurídica que garantizara sus derechos e intereses en el juicio seguido en su contra, en detrimento de la garantía del debido proceso, del
El formalizante para apoyar su denuncia de indefensión, alega que las decisiones de la Sala Constitucional citadas por el juzgador superior en la sentencia impugnada no tienen que ver con el presente caso, porque tales fallos se refieren al caso “en que un defensor ad lítem se desentienda por completo de la defensa que le fue conferida”.
“Sobre el particular, se advierte que en la sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, exp. N° 03-2458, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:
…Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).
De la transcripción que antecede se deduce, que para considerar que se le ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado ausente o no presente no sólo basta que la actuación realizada por el defensor ad lítem sea considerada inexistente, como indebidamente lo sostiene el formalizante, sino que la misma haya sido deficiente, tal y como sucedió en el caso de marras en el que la defensora ad lítem, aun cuando fue diligente hasta la formulación de las cuestiones previas, no se presentó en la oportunidad procesal prevista para que diera contestación a la demanda. Así se decide.


De manera que, así debió percibirse por este Tribunal, al obviar tal pronunciamiento, conculcó el debido proceso y el derecho de defensa de las partes. En tal sentido, a objeto de garantizar un proceso justo, transparente.
En este sentido, nuestra Carta Magna, preceptúa en los artículos 26 y 257 lo siguiente:
Artículo 26.-Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
Las reseñadas normas constitucionales, contienen principios básicos para la correcta e ideal administración de justicia en nuestro país; principios entre los cuales destaca la garantía por parte del Estado de proporcionar una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, donde se le garantice al justiciable resolver los conflictos sometidos su consideración mediante un debido proceso conforme lo establece la Ley.
Asimismo, señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.
Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se, genera la procedencia de la reposición de la causa y la consecuente nulidad de las actuaciones posterior al acto írrito.
Es importante señalar, que para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta, no lo haya causado, y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en su decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
(...) en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales (...)

De acuerdo al criterio precedentemente transcrito por este juzgado, se reitera la reposición y nulidad de los actos procesales, en el vigente Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta los principios de economía y celeridad procesal, se incorporó además el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Lo antes expuesto, queda sustentado en principios desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. De la misma manera, el artículo 49 de la referida Carta Magna, garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, en este orden de ideas, cabe destacar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
De la misma manera, el artículo 206 del referido Código Adjetivo, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
Así pues, de las normas precedentemente transcritas, se pone de manifiesto, no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
En ese orden de ideas, el sistema de nulidades y reposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, permite enmendar la situación infringida, es decir, abolir el acto írrito y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado y corregir las faltas u omisiones cometidas. De esta manera, el juez da a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y garantías infringidas y permitir, entre otras cosas, el cumplimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso.
Al no ordenar el nombramiento de nuevo defensor adlitem, y siendo que la parte actora insistió en forma expresa en la validez del instrumento, a través de un escrito presentado en forma oportuna, mediante el cual la parte actora hacer valer el documento desconocido. Todo ello constituye una subversión del orden del proceso que generó un estado de indefensión a las partes, impidiendo a las partes que ejercieran adecuadamente su defensa.
Lo antes expuesto conlleva a este juzgado, a declarar la REPOSICÓN DE LA CAUSA, con fundamento al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y, en cumplimiento con los principios del debido proceso y derecho de defensa, ordenar la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo Defensor Adlitem, el mismo es un acto de defensa que a la luz de reiteradas sentencias de la Sala Constitucional, como en sentencia Nº 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela S.A. donde estableció: “…esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo …” “…A este respecto es necesario destacar, que si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular…”.
En consecuencia, el juez por ser este un procedimiento tan especial, debió analizar tal circunstancia de defensa, analizando la aptitud negligente del Defensor Adlitem, en forma casi inmediata luego de transcurrido el lapso de contestación de la demanda, por lo que es forzoso concluir en la necesidad de REPONER LA CAUSA, al estado de nombrar un nuevo Defensor Adlitem, tal como se expresará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.


DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se ordena REPONER LA CAUSA al estado de nombrar nuevo Defensor Adlitem. Así se decide.
SEGUNDO: La notificación de las partes, a fin de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mucuchíes, cinco (05) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,



Abg. Sixto Rondón Castillo

La Secretaria,

Abg. Zoila Rosa González de Osuna

En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.



Abg. Zoila Rosa González de O.

SRC/zrg.-