REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiséis de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : LP21-L-2011-000370


ACTA

N° DE EXPEDIENTE: LP21-L-2011-000370
PARTE ACTORA: MARIA VIRGINIA MARQUEZ PAREDES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los Procuradores del Trabajo ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO, LUIS A. CAMINOS A. y MARIA ISABEL BATISTA AREVALO.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “BROCHETAS GRILL C.A.”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día hábil de hoy 26 de Septiembre de 2011, siendo las 9:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora, ciudadana: MARIA VIRGINIA MARQUEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad 17.664.003 representada por el procurador de trabajadores Abg. Luis A. Caminos A. Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.306; como consta en instrumento poder debidamente autenticado y que presenta en original para ser agregado al expediente en este mismo acto, constante de tres (3) folios útiles. De igual forma presenta escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y diez (10) anexos en diez (10) folios útiles. En este estado el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a esta Audiencia de la parte demandada: SOCIEDAD MERCANTIL “BROCHETAS GRILL C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el número 61, Tomo A-13 de fecha 12 de junio de 2001, representada por la ciudadana Adolfina Elena Atencio, titular de la cédula de identidad 1.674.186; ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la misma y en tal sentido: este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, por la ciudadana MARIA VIRGINIA MARQUEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad 17.664.003 representada por el procurador de trabajadores Abg. Luis A. Caminos A, inscrito en el inpreabogado bajo el número 115.306 en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “BROCHETAS GRILL C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Jusicial del Estado Mérida bajo el número 61, Tomo A-13 de fecha 12 de junio de 2001, representada por la ciudadana Adolfina Elena Atencio, titular de la cédula de identidad 1.674.186.

En consecuencia se condena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL “BROCHETAS GRILL C.A.” a pagar a la trabajadora reclamante María Virginia Márquez Paredes, la cantidad MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.930,12), más los intereses sobre las prestaciones de Antigüedad, los interés de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculados por experticias complementarias del fallo, que deberán ser practicadas por un solo perito designado por el tribunal; cantidad esta estimada de acuerdo a los siguientes conceptos y montos:

Teniendo como cierta la existencia de una relación laboral entre la demandante y la demandada con una Fecha de Ingreso: 06-07-2010; Fecha de Egreso: 14-12-2010; Causa de terminación de la relación laboral: Terminación de Contrato de Trabajo. Duración de la relación laboral: cinco (05) meses y ocho (08) días. Salario Devengado: 1.600,00 Bolívares mensuales, le corresponden los siguientes conceptos discriminados así:

1) ANTIGÜEDAD: Calculada de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el respectivo salario integral mes a mes desde el 06 de julio de 2010 al 14 de diciembre de 2010, subtotalizando la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (565,90 Bs) discriminados de la siguiente forma: 10 días a razón de 56,59 cada uno.
2) Según el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primera parte y en su Parágrafo Primero, literal c) le corresponden 5 días por haber laborado cinco meses y 8 días, a razón de Bs. 56,59 diarios (Salario Integral), lo que suma un subtotal de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 282,95);

Lo anterior suma un total por antigüedad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 848.85) Y ASI SE ESTABLECE

3) INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Para el calculo de los Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad, conforme al literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto contable deberá tener los siguientes parámetros: desde el inicio de la relación laboral, es decir, el día 06 de julio de 2010 hasta el momento de terminación real de la relación laboral 14 de diciembre de 2010, con las tasas previstas por el Banco Central de Venezuela para tal fin.
4) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: desde 06-07-2010 hasta 14-12-2010, le corresponden a la trabajadora demandante 6,50 días por concepto de vacaciones fraccionadas y 3 días por bono vacacional fraccionado, a razón de Bs. 53,33,00 diarios, lo que suma la cantidad de QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 506,63).
5) En atención a lo reclamado por utilidades fraccionadas, se concede a la parte demandante dicho concepto por el tiempo trabajado 5 meses, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base al último salario devengado por la trabajadora, calculado así: 6,50 días a razón de 53,33 Bolívares diarios, que ascienden en total a TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 346,64)
6) Respecto a lo peticionado por beneficio de alimentación, este Tribunal considera procedente tal concepto, calculado de la siguiente forma 12 días a razón de 19,00 Bolívares cada uno, para un total de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 228,00).

Estos conceptos ascienden a la cantidad de MIL NOVECIENTO TREINTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.930,12), más los intereses sobre las prestaciones de Antigüedad, los interés de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados de la siguiente forma: mediante dos experticias complementarias del fallo, que deberán ser practicadas por un solo perito designado por el tribunal, con base en los siguientes parámetros:

La Primera de las experticias:
a) Para el cálculo de los Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad, conforme a lo establecido en el numeral 3) de la presente sentencia.
b) Y de conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, criterio que es compartido y acogido por quien Juzga y apegada al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, que deberán ser calculados en base a los siguientes parámetros: para el concepto de antigüedad desde el momento de la terminación de la relación laboral es decir el día 14 de diciembre de 2010, y para los demás conceptos se calcularan desde la notificación de la demandada esto es desde el día 08 de agosto de 2011 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.

Para la Segunda de las experticias:
c) Y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
• Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza titular,

Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa



La Trabajadora demandante y su representante procesal





La Secretaria,



Abg. Egli Maire Dugarte.