REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : LP21-L-2011-000182

PARTE DEMANDANTE:
JOSE FERNANDO TERAN SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.444.362, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
OSCAR RAMON SOSA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.839

PARTE DEMANDADA:
Centro Optico ALELENTE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 1999, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo A-10, en la persona de MILDRE YOSELIN MARTINEZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.353.831, en su condición de gerente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

I
NARRATIVA

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano JOSE FERNANDO TERAN SALINAS, debidamente asistido por el Abg. OSCAR RAMON SOSA ROJAS, en el presente asunto; ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 12 de abril del 2011, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, se ordenó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 ejusdem, por lo tanto el tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda, hasta tanto constara en autos la subsanación ordenada, debiendo el actor señalar los siguiente particulares: 1. Indicar la persona que contrató sus servicios como vendedor. 2. Indicar circunstancias de modo tiempo y lugar para ser acreedor de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3. Señalar las razones precisas por las que demandaba los conceptos de vacaciones y bono vacacional por el periodo laboral. 4. Señalar los días y horas laborados para reclamar la cantidad de Bs. 74.579,54. En consecuencia, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del Despacho Saneador, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que constase en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declararía la inadmisibilidad de la demanda; y que para el caso de que no constase en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado, se declararía la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.
Que al folio 26, obra agregada declaración del alguacil Jean Carlos Marquez, de esta Coordinación del Trabajo, de fecha 18 de abril del 2011, mediante la cual señala que en la misma fecha, notificó a la parte actora JOSE FERNANDO TERAN SALINAS.
De lo expuesto, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso concedido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de abril del año que discurre, sin que la parte demandante JOSE FERNANDO TERAN SALINAS, anteriormente identificado, haya presentado la subsanación ordenada, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,


ABG. ESP. MINERVA MENDOZA PAIPA


LA SECRETARIA,


ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,


Abg. ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN.