REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2.011)
201º y 152º
ASUNTO: LP21-L-2011-000361
SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD
PARTE DEMANDANTE:
YIMI MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.895.319.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.952.
PARTE DEMANDADA:
JAZMIN COROMOTO ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.462.889.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano YIMI MARQUEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 21 de julio del 2011, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar los requisitos establecidos en el numeral 2º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: 1° Indique en donde prestaba el servició alegado. 2° Señale si la dirección indicada para la notificación de la demandada, se corresponde con el lugar donde ejerce la actividad económica la misma. En consecuencia, se acuerda notificar mediante boleta a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del presente Despacho Saneador, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación. Con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declarará la Inadmisibilidad de la demanda; y para el caso de que no conste en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado se declarará la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.
Que en fecha 12 de agosto de 2011 el ciudadano YIMI MARQUEZ debidamente asistido de la abogada NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, consignó diligencia contentiva de despacho saneador debidamente suscrita, el cual corre al folio 17.
Que de la revisión exhaustiva de la referida diligencia no se infiere que la parte demandante, haya dado estricto cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, específicamente en lo que respecta al numeral segundo, tal y como se evidencia de lo expuesto en el escrito referido, en los términos que se expresan textualmente a continuación:
“2.- Señale si la dirección indicada para la notificación de la demandada, se corresponde con el lugar donde ejerce la actividad económica la misma. La demanda reside en la Avenida 2, Lora edificio el Diamante, piso 3, Apartamento 3-1 Mérida Estado Mérida. En virtud de la exposición que antecede, ciudadana Juez, actuando conforme a la previsiones del Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, dejo corregido el libelo de demanda en los términos de solicitados por el tribunal …”
Ahora bien, al verificar lo indicado en el libelo de la demanda y lo expresado en el escrito mediante el cual pretende subsanar, este tribunal constata que no dio cumplimiento a lo ordenado, por lo que, cabe resaltar el criterio que ha sido sostenido por nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social, en lo concerniente a la institución del Despacho Saneador.
Al respecto señala, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).
El criterio ut supra señalado lo comparte esta juzgadora en virtud de que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa y el debido proceso; en cuanto al primero, debe entenderse como la oportunidad para que el demandado oportunamente presente sus alegatos y pruebas con relación a lo invocado por la partea actora en el escrito libelar y con relación al debido proceso, este es el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley y que por ende otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Por lo que resulta imperioso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS CARRILLO
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