REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiuno (21) de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2011-000209

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA: MARIA ELENA DAVILA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.131.350, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: BELQUIS CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.134.
PARTE DEMANDADA: MUSEO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA DEL ESTADO MERIDA..
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.079.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.


En el día hábil de hoy, veintiuno (21) de septiembre de 2011, siendo las dos y treinta de la tarde, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora Abg. MARIA ELENA DAVILA MORA, y su apoderada Abg. BELQUIS CARRILLO cuyo poder corre al folio 31, asimismo, se encuentra presente la parte demandada MUSEO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA DEL ESTADO MERIDA., a través de su apoderada Abg. PATRICIA CABRERA, cuyo poder corre agregada al expediente al folio 28. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado el apoderado de la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.000,00), en virtud de que a la trabajadora se le realizaron anticipos por prestaciones sociales que suman la cantidad de Bs. 15.000,00, lo cual incide en los intereses que generaban los mismos, e igualmente que fue despedida pero se trata de una trabajadora de dirección que no le corresponde las indemnizaciones del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, se ofrece el monto aquí señalado que comprende las conceptos que se especifican a continuación: Prestación de antigüedad Bs. 6.542,06, intereses generados Bs. 1509,39, utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, beneficio de alimentación, guardería y salarios y diferencias salariales que pudieran corresponder con base al decreto 209, de fecha 03 de agosto de 2.011 y cualquier otro dictado por el Gobernador del Estado Mérida después de finalizada la relación laboral. El pago aquí ofrecido se hará en su totalidad en este mismo acto mediante cheque Nº 26040253 de la cuenta de la demandada Nº 01750034150070239499 de la entidad bancaria Banco Bicentenario; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la trabajadora es interrogada por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto en nombre el monto ofrecido en los términos expuestos. Igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo” Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se abstiene del cierre y archivo del presente expediente por un lapso de tres (03) días hábiles de despacho para que manifiesta la trabajadora si realizo el pago efectivo del cheque, caso contrario se remitirá al archivo judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 201º y 152º------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ TITULAR,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ





LA PARTE ACTORA Y APODERADA



APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,



ABG. YURAHI GUTIÉRREZ.