REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2.011)
201º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2011-000246

ACTA DE MEDIACION

PARTE ACTORA: MATILDE DEL CARMEN MALDONADO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.204.272, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO NAVA PACHECO, GREYSI DAYANA QUINTERO SUESCUN y MARITZA TERESA LAREZ DE VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.443 y 145.553, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “GRUPO MEDICO MERIDA C.A”.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA Y ROSAURO SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.625 Y 24.954, respectivamente.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy, veintiséis (26) de septiembre de 2011, siendo las once y media de la mañana, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora MATILDE DEL CARMEN MALDONADO PARRA y su apoderado Abg. ALBERTO NAVA PACHECO, cuyo poder corre en original agregado al expediente al folio 44, asimismo, se encuentra presente la parte demandada a través de su coapoderado Abg. ROSAURO SILVA. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado el apoderado de la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 25.965,10), en virtud, de que la trabajadora se le pagaban 60 días de salario normal por utilidades por año como indica la parte actora en el libelo de la demanda, de tal manera, que al realizar el recálculo se arroja la cantidad aquí ofrecida. El pago se hará de la siguiente manera el día de hoy la cantidad de Bs. 21.443,14 mediante cheque Nº 11443462 de la cuenta corriente Nº 01340030080303007342 de la empresa, contra la entidad bancaria Banesco y la cantidad restante de Bs. 4.521,96 para el día 30 de septiembre de 2.011, cuyo pago se hará en las instalaciones de esta Coordinación; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, una vez que se hayan realizado los pagos de lo aquí convenido, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la trabajadora es interrogada por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos. Igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo” Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago realizado. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 201º y 152º--------------------------------------------------------------------

LA JUEZ TITULAR,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ





LA PARTE ACTORA Y APODERADO,



APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA,


LA SECRETARIA,



ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN