REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2.011)
201º y 152º
ASUNTO: LP21-L-2011-000415
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA:
REGINA GUILLEN DE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.023.850, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.289
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “TRANSPORTE EL CARMEN, CA”
MOTIVO:
COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DEL TRABAJO, DAÑO MORAL, DANO MATERIAL Y LUCRO CESANTE
Vista la demanda de COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DEL TRABAJO, DAÑO MORAL, DANO MATERIAL Y LUCRO CESANTE, incoada en fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011) y recibida por este Juzgado en fecha doce (12) del mismo mes y año, por el profesional del derecho ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, en contra de Sociedad Mercantil “TRANSPORTE EL CARMEN, CA”, en nombre y representación de la ciudadana REGINA GUILLEN DE UZCATEGUI, este Tribunal, revisado como ha sido el escrito cabeza de autos, para decidir sobre su admisión observa:
La pretensión de los accionantes se circunscribe en solicitar el COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DEL TRABAJO, DAÑO MORAL, DAÑO MATERIAL Y LUCRO CESANTE, producto de la relación laboral que mantuvo RAFAEL UZCATEGUI GUILLEN (difunto), con la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE EL CARMEN, CA”.
Ahora bien, cabe resaltar que en el presente asunto se encuentran involucrados derechos patrimoniales del adolescente LUIS JOSE UZCATEGUI SILVA, cuya acta de nacimiento corre al folio 45, por lo que el adolescente antes mencionado es sujeto pleno de derecho y está protegido por la legislación venezolana, órganos y tribunales especializados, y en el caso bajo estudio los intereses de los niños deben ser velados y garantizados por el Estado a través de sus órganos Jurisdiccionales como lo son los Tribunales de la República, que sean competentes para su conocimiento, esto de conformidad con el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Si bien los Tribunales del Trabajo son tribunales especializados por la materia (laboral), no menos cierto es que en casos como el que esta planteado en la presente demanda, debe prevalecer el interés superior del niño.
En el caso que nos ocupa; además de que obviamente el presente conflicto involucra los intereses patrimoniales de un niño o adolescente, tal como se evidencia en el contenido de la demanda; el sólo hecho de encontrarse involucrados dichos intereses, hace determinar que no son los Tribunales del Trabajo los tribunales especializados para el conocimiento de la presente demanda.
En este orden de ideas se destaca el criterio acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 44, en fecha 16 de noviembre de 2.006, mediante el abandonó el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecido que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño, niña y adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen y del número de personas sean adultos o niños, niñas y adolescentes.
De lo anterior se concluye que este Tribunal es incompetente en razón de la materia, para conocer del presente asunto, y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica supletoriamente el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstiene de admitirla, y se declara incompetente para el conocimiento de la presente demanda y declina su competencia para conocer de la presente acción, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado distribuidor de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide. PUBLIQUESE.
La Juez,
Abg. Yajaira Coromoto Rojas de Ramirez
La Secretaria,
Abg. Egli Maire Dugarte.
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