REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2.011)
201º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2011-000358

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA:
CARLOS ENRIQUE MORENO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.649.425, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.089, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
Firma Personal “REPRESENTACIONES BANANA`S, inscrita en el Registro Juzgado Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 134, Tomo B-3, en fecha 17 de enero de junio de 2.011.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 15 de julio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORENO LINARES debidamente asistido por la profesional del derecho Nancy Calderón, siendo admitida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 20 de julio de 2011, ordenándose la notificación de la parte demandada Firma Personal “REPRESENTACIONES BANANA`S, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 04 de agosto de 2011, mediante la Certificación efectuada por la Secretaria de esta Coordinación de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según Acta levantada en fecha 22 de septiembre de 2011 a las 9:00 a.m. por esta juzgadora a quien correspondió por sorteo (cambio de ponencia), tal y como consta al folio 20, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, Firma Personal “REPRESENTACIONES BANANA`S, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 06 de mayo de 2005.

En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 22 de septiembre de 2011 a las 9:00 a.m., por lo que, fueron presuntamente admitidos por la parte demandada los hechos contenidos en el escrito libelar, los cuales son:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que prestó sus servicios como mesonero, siendo contratado por el ciudadano Franklin Viloria Santiago.
• Que las funciones desempeñadas con ocasión de l cargo alegado eran la de atender y servir los pedidos de los clientes que acudían a comer al restaurant.
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 15 de agosto de 2.009.
• Que la relación culmino el 08 de diciembre de 2.010 por despido injustificado realizado por el ciudadano Franklin Javier Viloria Santiago.
• Que prestaba sus servicios de lunes a sábado de 5 p.m a 1a.m.
• Que los salarios devengados fueron:
Del 15/08/2009 al 15/02/2010 la cantidad de Bs. 1.300,00 mensual
Del 16/02/2010 al 15/05/2010 la cantidad de Bs. 1.400,00 mensual
Del 16/05/2010 al 15/08/2010 la cantidad de Bs. 1.500,00 mensual
Del 16/08/2010 al 08/12/2010 la cantidad de Bs. 1.700,00 mensual

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demanda de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
CAPITULO IV
MOTIVA

Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado, reclamado y probado por la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Por concepto prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Los salarios percibidos durante la relación laboral alegada fueron:
Del periodo 15/08/2009 al 15/02/2010 la cantidad de Bs. 1.300,00 mensual, para un salario diario de Bs. 43,33 + alícuota de utilidades 43,33/360x /15= 1,80 + alícuota de bono vacacional 43,33/360x 7= 0,84 Total salario integral = Bs. 45,98
Le corresponden 15 días a razón de Bs. 545,98 de salario diario para un total de Bs. 689,70
Del periodo 16/02/2010 al 15/05/2010 la cantidad de Bs. 1.400,00 mensual, para un salario diario de Bs. 46,67 + alícuota de utilidades 46,67/360x /15= 1,94 + alícuota de bono vacacional 46,67/360x 7= 0,90 Total salario integral = Bs. 49,52
Le corresponden 15 días a razón de Bs. 49,52 de salario diario para un total de Bs. 742,80
Del periodo 16/05/2010 al 15/08/2010 la cantidad de Bs. 1.500,00 mensual, para un salario diario de Bs. 50,00 + alícuota de utilidades 50,00/360x /15= 2,08 + alícuota de bono vacacional 50/360x 7= 0,97 Total salario integral = Bs. 53,06
Le corresponden 15 días a razón de Bs. 53,06 de salario diario integral para un total de Bs. 795,90
• Del periodo 16/08/2010 al 08/12/2010 la cantidad de Bs. 1.700,00 mensual, para un salario diario de Bs. 56,67 + alícuota de utilidades 56,67/360x /15= 2,36 + alícuota de bono vacacional 56,67/360x 7= 1,10 Total salario integral = Bs. 60,13
Le corresponden 20 días a razón de Bs. 60,13 de salario diario integral para un total de Bs. 1.202,60

SEGUNDO: Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden 5 días a razón de Bs. 56,67 para un total de Bs. 283,35
Bono vacacional fraccionado: Le corresponden 2,50 días a razón de Bs. 56,67 para un total de Bs. 141,67
TERCERO: Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 5 días a razón de Bs. 56,67 para un total de Bs. 283,35
CUARTO:
Por concepto de indemnizaciones de antigüedad y sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días a razón de 60,44 para un total de Bs. 2.550,15 y 45 días a razón de Bs. 60,44 para un total de Bs. 2.719,80

QUINTO: Por concepto de horas extras por cuanto quedó presuntamente reconocido el horario del trabajador y las mismas fueron debidamente discriminadas día por día, sin embargo nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social ha establecido en criterio reiterado el hecho de que la carga de la prueba es por parte del trabajador, pero obviamente al haber en la presente causa una presunción de admisión de los hechos, este tribunal considerando en justicia, tare a colación el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala parcialmente:

“ a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos por el Capitulo II de este Titulo; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.”

Por las razones expuestas esta juzgadora limita las horas extras a lo establecido en el artículo mencionado y condena el pago de 100 horas extras a razón de Bs. 8.09 p/h para un total de Bs. 809,00. Y así se decide.

Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS. 10.218,32)
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales tiene incoada el Ciudadano: CARLOS ENRIQUE MORENO LINARES
SEGUNDO: Se condena a la Firma Personal “REPRESENTACIONES BANANA`S” de Franklin Viloria Santiago, inscrita en el Registro Juzgado Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 134, Tomo B-3, en fecha 17 de enero de junio de 2.011 a cancelar la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS. 10.218,32), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador tal y como ha sido señalado en la motiva.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la sentencia definitivamente firme, y los otros conceptos laborales serán calculados desde la notificación de la demandada hasta la ejecución definitiva del fallo en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem.
A tales fines deberá designarse un único experto quien deberá ajustar su dictamen según los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela y excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable designado por este tribunal.
No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. En Mérida a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil once (2.011)
LA JUEZ,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA SECRETARIA,


ABOG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN