REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2.011)
201º y 152º
ASUNTO: LP21-L-2011-000436
SENTENCIA DECLARANDO LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA
Parte accionante:
IRIS DEL CARMEN CASTILLO DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.717.832, de este domicilio, quien actúa nombre y representación del Hotel Venetur Mérida.
Abogado asistente de la parte accionante:
RAMON JOSE HURTADO VALERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.411.
Parte accionada:
KARY ZOLEDY RANGEL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.654.971, de este domicilio.
Motivo:
Calificación de despido
Visto el contenido del escrito cabeza de autos presentado en fecha veintitrés (23) de septiembre del dos mil once (2011), por la ciudadana IRIS DEL CARMEN CASTILLO DE UZCATEGUI, debidamente asistida del abogado RAMON JOSE HURTADO VALERA, actuando en nombre y representación del Hotel Venetur Mérida, mediante el cual interpone demanda de Calificación de despido, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, solicitando que este Tribunal se pronunciara sobre la calificación de despido contra la ciudadana KARY ZOLEDY RANGEL RIVAS, ya identificada, en tal sentido, procede a pronunciarse este Tribunal con base a las siguientes consideraciones:
Manifiesta la accionante, entre otras cosas, lo siguiente:
• Solicito respetuosamente se califique el presente despido, con la declaración expresa y firme de la voluntad de despedir a la precitada trabajadora, cumpliendo con los pasivos laborales a que hubiere lugar.
• Que mediante contratos escritos a tiempo determinado (contrato de periodo de prueba) el primero e indeterminado el segundo; se inicio relación laboral con la ciudadana KARY ZOLEDY RANGEL RIVAS, en el cargo de cajera, adscrita a la Gerencia de administración Hotel Venetur Mérida.
• Que en fecha 07 de marzo el Coordinador (E) de Ingeniería y Mantenimiento, Felipe Gerardo Gil Araujo, quien fungía como Ejecutivo de Guardia del Hotel Venetur Mérida, le practico un arqueo de caja a la precitada trabajadora, en horario de sus labores, cuyo resultado arrojo un excedente o sobrante de caja de bs. 1.004,00.
• Que en fecha 10 de marzo de 2.011, se introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, solicitud de calificación y autorización de despido justificado.
• Que en fecha 20 de julio la Coordinación de Talento Humano del hotel mediante notificación de falta le comunico a la trabajadora los hechos en que había incurrido y que producto de los mismos, su conducta daba lugar a ser despedida.
Para decidir, el Tribunal observa:
Las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, así como diferentes juristas entre ellos, Jorge Walter Peyrano, Julio O. Chiappini y otros, experimentaron la introducción en el género del Derecho Procesal, de la figura que constituye una manifestación contralora por parte del Órgano Jurisdiccional frente a los diferentes pedidos realizados por la colectividad a fin que se satisfaga una pretensión. Nos referimos, pues, a la facultad de rechazar in limine una demanda, explicando que se pretendía crear un despacho saneador a fin de obtener un limpio debate procesal o evitar el dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional, como sucede en muchas ocasiones.
Ahora bien, en virtud de aplicación de la institución del despacho saneador que le ha sido encomendado al juez de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, por tal razón, el juez pueda declarar la improponibilidad de la demanda, y para ello deben darse unos supuestos; la actuación del juez debe enmarcarse observando que se presenten tales condiciones exigidas para hacer tal declaratoria, interpretando de forma restrictiva las causas de improponibilidad, entendido que la pretensión debe ser manifiesta, patente, clara y fuera de toda duda improponible, realizando un juicio de valor atendiendo a los presupuestos de racionalidad y proporcionalidad.
Debe existir un defecto absoluto de juzgar, hasta el punto que deba ser decidida in limini litis, lo cual puede aplicar el juez en aplicación directa de los principios de autoridad y de economía procesal, cuidando un dispenso de actividad jurisdiccional innecesario.
Existe entonces improponibilidad cuando se pretende algo que no está tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, siempre que sea una petición absurda y evidentemente improcedente. Así también cuando se utiliza una vía inidónea para lograr una pretensión específica, supuestos éstos que se corresponden con la improponibilidad manifiesta de la pretensión en forma objetiva; por otro lado, cuando un sujeto no tiene identidad con la pretensión deducida, estaríamos en presencia de una improponibilidad manifiestamente de la pretensión en forma subjetiva.
Ahora bien, si el juicio de procedencia está dirigido a realizar un análisis sobre la pretensión procesal, lo cual lo separa de un supuesto de inadmisibilidad conforme a la regla del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es aquí cuando podemos aplicar la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, bien en forma objetiva o subjetiva, tal como lo sostiene Peyrano, el juicio de improponibilidad es una revisión de la pretensión jurídica colocada frente al ordenamiento jurídico, que concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada.
En la generalidad de los casos, la improponibilidad se deduce de la pretensión del actor, por ello puede decirse que en este supuesto la pretensión procesal no logra formarse, pero el juez se pronuncia sobre la idoneidad de la tutela invocada o sobre el interés que postula, se trata en consecuencia no de una revisión de causas de inadmisibilidad, sino del mérito de la pretensión, originada por la constatación del juez que tal pretensión no se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico.
Cabe resaltar, que nuestra legislación prevé la posibilidad de proponer la demanda de calificación de despido, es exclusivamente al trabajador, mas no así al patrono, pues este cuenta con otros mecanismos legales, que como observa el tribunal, ya fue agotado por la parte patronal ante la instancia administrativa correspondiente.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, quien aquí sentencia observa que en el caso de autos y dada la forma en que se somete a consideración de esta Juzgadora la solicitud de calificación de despido por parte del patrono, la misma resulta improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 89, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas y por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la improponibilidad de la demanda, interpuesta por la ciudadana IRIS DEL CARMEN CASTILLO DE UZCATEGUI, en su condición de Gerente de Operaciones del Hotel Venetur Mérida. Y Así se Decide.- REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR,
Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
Abg. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN
|