REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta (30) de septiembre de dos mil once (2.011)
201º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2011-000316

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
VIRGINIA COROMOTO PICON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.751.375, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
NANCY CALDERON Y ANA ALICIA LEAL MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 91.089 y 69.755, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “AUTOMERCADOS COSMOS FRONTERA C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.699
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy, treinta (30) de septiembre de 2011, siendo las once y treinta de la mañana, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora VIRGINIA COROMOTO PICON HERNANDEZ y su apoderada Abg. NANCY CALDERON, cuyo poder corre en original agregado al expediente al folio 17, asimismo, se encuentra presente la parte demandada a través de su apoderado Abg. LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado el apoderado de la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), en virtud, de que la trabajadora devengo los salarios indicados en los recibos de pago y no como indica el libelo y se le pagaban 15 días de salario normal por utilidades por año y no como indica la parte actora en el libelo de la demanda, de tal manera, que al realizar el recálculo se arroja la cantidad aquí ofrecida. El pago aquí ofrecido se hará el día martes 4 de octubre de 2.011, en las instalaciones de eta coordinación; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, una vez que se hayan realizado los pagos de lo aquí convenido, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la trabajadora es interrogada por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento expone: “Acepto el monto ofrecido una vez que he revisado los recibos que aporte al inicio de la audiencia los cuales pido sean agregados al expediente, en los términos expuestos. Igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo” Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago realizado. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar, salvo las que solicito la parte actora que se consignen al expediente y que el tribunal ordena sean agregadas al expediente. -------------------------------------------------------
LA JUEZ TITULAR,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA PARTE ACTORA Y APODERADA,



APODERADA DE LA DEMANDADA,


LA SECRETARIA,



ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN