REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 23 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2011-000031

PRESUNTO AGRAVIADO: KAHOLIX MISLUZEP LIENDO LUJAN, venezolano, titular de la cédula de identidad 13.858.456, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 15.032.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.306, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 01, Tomo 84-A, de fecha 05 de junio de 1989, representada por la ciudadana VALENTINA CABRERA, en su condición de representante legal.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No se encuentra constituido en actas procesales.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se consignó en fecha 19 de septiembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por el ciudadano KAHOLIX MISLUZEP LIENDO LUJAN en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2011. Estando en la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso y, al respecto, debe precisar que de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 955, del 23 de septiembre de 2010, le corresponde a los Tribunales del Trabajo conocer entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Así pues, en el presente caso, el ciudadano KAHOLIX MISLUZEP LIENDO LUJAN alegó en su solicitud de amparo constitucional que la interpone por cuanto la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., no lo ha reenganchado a sus labores de trabajo, a pesar de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida mediante providencia administrativa así lo ordenó.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal, en concordancia con la doctrina vinculante en materia de amparo señalada y, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer en primera instancia, el presente amparo. Así se establece.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Que, en fecha 03 de octubre de 2003, celebró un contrato de trabajo a tiempo determinado con la Sociedad Mercantil Comercializadora Snacks, S.R.L., contrato este que luego se convirtió a tiempo indeterminado, en el cargo de Vendedor 2.
Que, en fecha 04 de noviembre de 2010, la parte patronal le comunicó que había decido culminar su relación laboral con la empresa, sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el Inspector del Trabajo de manera inmediata el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, quedando bajo la Providencia Administrativa Nº 00237-2010, de fecha 29 de noviembre de 2010, expediente administrativo Nº 046-2010-01-00447.
Que, se dejó constancia de la parte patronal para el cumplimiento voluntario, en tal sentido se acuerda la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, resultando negativa.
Que, debido al incumplimiento de la decisión del órgano administrativo, la Inspectoría del Trabajo emite Providencia Administrativa Nº 00152-2011, que declaró infractor a la sociedad mercantil Comercializadora Snacks, S.R.L.
Que, acude con la finalidad de que se le ampare su derecho constitucional al trabajo y por ello interpone acción de amparo constitucional, de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello motivado a que se le ha violado derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, solicita el reenganche o restitución a su puesto de trabajo, es decir, su restitución inmediata al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del írrito despido, y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir.
Finalmente, promueve las siguientes pruebas documentales:
1. Copias certificadas del expediente administrativo del procedimiento de reenganche, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, signado 046-2010-01-00447.
2. Copias certificadas del expediente administrativo del procedimiento sancionatorio llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, signado 046-2011-06-00023.




IV

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Corresponde a esta instancia pronunciarse respecto a la admisibilidad del caso de autos, a cuyo efecto observa, que analizado el contenido de la acción propuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se evidencia que haya operado la caducidad, que exista consentimiento, que haya cesado la supuesta violación, ni se aprecia la existencia de otras vías que de manera inmediata hagan posible el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, este Tribunal estima, que al no estar incursa en alguno de los supuestos del referido artículo y, por cuanto, se constató que la demanda satisface las exigencias del artículo 18 ejusdem, se admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMITE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano KAHOLIX MISLUZEP LIENDO LUJAN en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del presunto agraviante, para que comparezca ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada.

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las nueve y dieciséis minutos de la mañana (9:16 AM).