REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, 26 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2011-000032

PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ DAVID PALM UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad 3.033.831, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANA ALICIA LEAL MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 11.294.986, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.952, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.

PRESUNTO AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona de MARIO BONUCCI ROSSINI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.595.968, en su carácter de Rector.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No se encuentra constituido en actas procesales.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se consignó en fecha 20 de septiembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por el ciudadano JOSÉ DAVID PALM UZCATEGUI en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2011. Estando en la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso y, al respecto, debe precisar que de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 955, del 23 de septiembre de 2010, le corresponde a los Tribunales del Trabajo conocer entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de actos administrativos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Así pues, en el presente caso, el ciudadano JOSÉ DAVID PALM UZCATEGUI alegó en su solicitud de amparo constitucional que la interpone por cuanto la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES no lo ha reenganchado a sus labores de trabajo, a pesar de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida mediante providencia administrativa así lo ordenó.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal, en concordancia con la doctrina vinculante en materia de amparo señalada y, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer en primera instancia, el presente amparo. Así se establece.
III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Que, en fecha 03 de septiembre de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales bajo la figura de un contrato de trabajo a tiempo determinado para la Universidad de los Andes, en el cargo de Coordinador.
Que, el día 18 de diciembre de 2009 recibe comunicación suscrita por la Directora de Personal, a través de la cual la Universidad de los Andes prescinde de sus servicios, alegando una serie de causales sin haber realizado el procedimiento previsto en la ley para efectuar el despido.
Que, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida a solicitar el procedimiento legal de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual en fecha 06 de octubre de 2010, a través de providencia administrativa Nº 00200-2010, se declara con lugar la solicitud.
Que, la accionada incumple la orden de reenganche, solicitándose la ejecución forzosa.
Que, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida ordena al infractor Universidad de los Andes pagar la multa respectiva por el desacato a la orden de reenganche, dándose por terminado el procedimiento administrativo en fecha 23 de mayo de 2011.
Que, acude a interponer la presente acción de amparo constitucional con el objeto de solicitar el amparo de su derecho constitucional al trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello motivado a que los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela han sido y siguen siendo conculcados por su patrono, y en consecuencia se ordene la restitución inmediata de la situación jurídica infringida en los términos que alude la referida providencia administrativa, a los fines de restablecer el pleno goce del ejercicio de su derecho al trabajo.
Finalmente, promueve como pruebas:
1. Expediente contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida bajo el Nº 046-2010-01-0026.
2. Expediente contentivo del procedimiento de multa, interpuesto por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, signado 046-2010-06-00037.

IV

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Corresponde a esta instancia pronunciarse respecto a la admisibilidad del caso de autos, a cuyo efecto observa, que analizado el contenido de la acción propuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se evidencia que haya operado la caducidad, que exista consentimiento, que haya cesado la supuesta violación, ni se aprecia la existencia de otras vías que de manera inmediata hagan posible el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, este Tribunal estima, que al no estar incursa en alguno de los supuestos del referido artículo y, por cuanto, se constató que la demanda satisface las exigencias del artículo 18 ejusdem, se admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMITE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSÉ DAVID PALM UZCATEGUI en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del presunto agraviante, así como del Procurador General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada.

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta y nueve minutos de la mañana (9:39 AM).