REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta (30) de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: LP21-O-2011-000021
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESUNTO AGRAVIADO: MARCOS TULIO ACEVEDO RODRIGUEZ, venezolano titular de las cedula de identidad Nº V-8.020.483, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.032.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.306, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA), hoy denominado TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicado en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representado por el ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.349.795, en su condición de Presidente, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
El ciudadano MARCOS TULIO ACEVEDO RODRIGUEZ, asistido de Abogado, interpuso acción de amparo constitucional en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA), hoy denominado TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA). En fecha 21 de julio de 2011, se admitió la presente acción de amparo y se ordenaron las notificaciones del presunto agraviante, del Procurador General de la República y del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de guardia en materia de amparo constitucional; para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral, la cual sería fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 28 de septiembre de 2011, a las 11:00 AM, se llevó a cabo la audiencia constitucional.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Que, en fecha 16 de septiembre de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales como Técnico en Carrocería, a través de un contrato suscrito entre su persona y el Instituto Autónomo de Transporte Masivo (TROLMERIDA), denominado así para la fecha, hoy día denominado Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA).
Que, el día 04 de agosto de 2009, fue objeto de un despido injustificado, razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos en contra de TROLMERIDA, hoy denominado TROMERCA, por haber sido despedido injustificadamente a pesar de estar amparado de la inamovilidad laboral.
Que, en fecha 26 de octubre de 2009 a través de providencia administrativa N° 00121-2009, se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, notificándose a las partes y a través del acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se dejó constancia de la negativa de la empresa a reengancharlo a su puesto de trabajo. Posteriormente, la Inspectoría decreta la ejecución forzosa de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyéndose el día 11 de noviembre de 2009 en la sede de TROLMERIDA, hoy día denominado TROMERCA, a los fines de ejecutar forzosamente su reenganche, resultando negativa tal actuación, no lográndose el reenganche a su puesto de trabajo.
Que, en fecha 26 de mayo del año 2011, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida emite Providencia Administrativa Nº 00126-2011, que declaró Infractor a TROMERCA y le ordena pagar la multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden, providencia la cual fue notificada en fecha 06 de junio de 2011.
Que, acude con la finalidad de que ampare su derecho constitucional al trabajo y por ello interpone acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello motivado a que se le ha violado derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, solicita el reenganche o restitución a su puesto de trabajo, es decir, su restitución inmediata al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del írrito despido, y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir.
Finalmente, promovió como pruebas:
1. Copias certificadas del expediente administrativo del procedimiento de reenganche, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y signado 046-2009-01-00379.
2. Copias certificadas del expediente administrativo del procedimiento sancionatorio, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y signado 046-2009-06-00462.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día y hora fijados por el Tribunal tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la presente acción de amparo, en la cual estuvo presente la parte demandante, ciudadano MARCOS TULIO ACEVEDO RODRIGUEZ, asistido del ciudadano LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida. Se dejó expresa constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció al acto, siendo la consecuencia jurídica la aceptación de los hechos incriminados. De igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público.
El Tribunal procedió a dar inicio al acto y dispuso que la parte compareciente realizara su exposición, quien en términos generales ratificó el contenido del escrito de amparo constitucional, refiriéndose de igual forma, a los elementos probatorios producidos con el libelo de demanda, los cuales fueron admitidos por ser documentos públicos administrativos que merecen fe, salvo prueba en contrario, teniendo tales documentos pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil e ilustran a esta instancia en relación al proceso llevado por ante el órgano administrativo de reenganche y pago de salarios caídos y el proceso de imposición de multa por desacato a Providencia Administrativa; conforme al procedimiento en el juicio de amparo constitucional, creado por la decisión antes mencionada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Seguidamente, se tomó la declaración del ciudadano MARCOS TULIO ACEVEDO RODRIGUEZ, quien manifestó a la pregunta efectuada por esta operadora de justicia: “…consta en el expediente que usted recibió un pago de prestaciones sociales por la relación que mantuvo con TROLMERIDA, por la cantidad de 9.010,00 bolívares fuertes, lo recibió como dice acá el 25 de agosto de 2009”; a lo cual respondió: Sí señora. Y a la pregunta: “Solicitó la calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 11 de agosto de 2009, es decir, unos días antes del recibo de pago de prestaciones sociales”, respondiendo: Si doctora.
Consecutivamente, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo de la decisión, indicando a la audiencia que el texto íntegro de la sentencia sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
IV
MOTIVA
La pretensión de tutela constitucional incoada en el presente caso, se centra en que este órgano jurisdiccional ordene a la parte presuntamente agraviante, cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, en razón de la negativa de la parte patronal a cumplirla, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el órgano administrativo en materia laboral.
En cuanto a asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”
De la referida decisión se desprende, que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Tribunal a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas:
1) Providencia Administrativa N° 00121-2009, de fecha 26 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. (Folios 55 al 59).
2) Notificaciones a las partes de la Providencia Administrativa N° 00121-2009. (Folios 64 al 70).
3) Acta de cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa N° ° 00121-2009, de fecha 26 de octubre de 2009. (Folio 71).
4) Acta de Ejecución Forzosa, de fecha 11 de noviembre de 2009. (Folio 72 al 74).
5) Providencia Administrativa N° 00126-2011, de fecha 26 de mayo de 2011, en la cual se declara Infractora a la empresa Sociedad Anónima TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA). (Folios 143 al 145).
6) Notificación de la Providencia Administrativa N° 00126-2011. (Folios 148 y 149).
De las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo ejecutó tanto de manera voluntaria, como forzosamente, el acto administrativo N° 00121-2009 y, en virtud del incumplimiento a la orden emanada de esta, dictó Providencia Administrativa mediante la cual declaró Infractora a la Sociedad Mercantil TROLEBUS MERIDA, C.A.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en casos en que pida la ejecución de una orden de reenganche a través de una acción de amparo, ratificó en fecha 18 de marzo de 2005 la decisión Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicando al respecto:
“Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció que:
’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’.
De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.”
De la decisión parcialmente trascrita, es palmario que para que se declare la procedencia de una acción de amparo constitucional en casos como el aquí se plantea, deben concurrir los cuatro requisitos mencionados, los cuales pasa este Tribunal a verificar:
1.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. De las actuaciones cursantes en el expediente, no se encuentra agregada decisión por parte del órgano competente que declarara la suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 00121-2009, de fecha 26 de octubre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, ni pronunciamiento relacionado con su nulidad.
2.- Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo. Se evidencia a los folios 71, 72, 73 y 74, acta de cumplimiento voluntario y acta de ejecución forzosa, en las cuales la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida cumplió con el deber de ejecutar su decisión, dejando constancia de la negativa de la parte patronal de reenganchar al trabajador.
3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. De los elementos probatorios agregados en el expediente, concretamente a los folios 87 al 91, se desprende pago de prestaciones sociales al ciudadano Marcos Tulio Acevedo Rodríguez, por la relación laboral con TROLMERIDA, por la cantidad de 9.010,48 Bs, pagados en fecha 25 de agosto de 2009; así como el presunto agraviado en la audiencia constitucional reconoció tal pago. El tal sentido, considera esta instancia que la parte presuntamente agraviante no cercenó derechos constitucionales del accionante, tales como el derecho al trabajo, a la estabilidad en el trabajo y al pago de un salario, pues el mismo trabajador al acceder al pago de sus prestaciones sociales aceptó la ruptura del vínculo laboral. En consecuencia, este requisito no se encuentra satisfecho en el presente asunto. Así se establece.
4.- Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. En relación a ello, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida se rigió conforme al procedimiento establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, no manifestándose violación alguna en sede estrictamente constitucional, a los derechos constitucionales de las partes.
Del razonamiento anterior, se desprende que no se verifica uno de los requisitos concurrentes, para que se declare con lugar la pretensión de tutela constitucional. En tal virtud, forzoso es declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano MARCOS TULIO ACEVEDO RODRIGUEZ en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA), hoy denominado TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA). (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).
SEGUNDO: No condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 AM).
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