REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2010-000028
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACCIONANTE: CASTRO ARAQUE MARIA ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.917.257, domiciliado en la ciudad de Mèrida, Estado Mérida.
ABOGADO DE LA ACCIONANTE: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10725480, inscrita en el inpreabogado bajo el número 69.755, en su condición de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA.
ACCIONADA: TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1 MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representado por el ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa, domiciliado Mérida, Estado Mérida
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
Se dio inicio al presente procedimiento en fecha veintiuno de septiembre de 2011, recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se recibió y se le dio entrada.
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala el presunto agraviado en la persona de su abogado asistente que “…En fecha primero (1) de noviembre del año dos mil siete (2.007), comencé a prestar mis servicios personales en el cargo de Operador de Estación para el Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida (TROLMERIDA), adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, siendo suprimido dicho instituto, en fecha 25 de noviembre de 2.008, según la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida, según Gaceta Oficial extraordinaria, siendo absorbido todo el Personal por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda (MOPVI) y posteriormente según decreto numero 6.848, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Numero 39.234, de fecha 4 de agosto de 2.009 fue creada la Sociedad Mercantil Trolebus Mérida C.A. (TROMERCA), continuando los servicio en forma ininterrumpida, laborando en el mismo cargo, cumpliendo con una Jornada laboral de lunes a Viernes de cinco y treinta de la mañana (5:30 a.m.) a once de la mañana (11:00 a.m.), los sábados seis de la mañana (6:00 a.m.) a doce del medio día (12:00 m) y los domingos once de la mañana (11:00 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) y de devengando la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares para la fecha (Bs. 967,50,00) mensuales, más el beneficio de alimentación, es el caso ciudadano Juez, que en fecha cuatro (4) de enero de 2.010 recibí comunicación por escrito suscrita por ciudadano Giovanni Ruiz, en su Condición de Coordinador de Recursos Humanos, de TROMERCA, siendo despedida injustificadamente, y en ningún momento mi intención fue ponerle fin a la relación laboral que mantuve con TROMERCA es por ello que acudo a su competente autoridad, para hacer valer mi derecho constitucional al Trabajo y al salario, por cuanto mi persona no incurrió en ningún momento en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y fui objeto de un despido injustificado, tal y como quedo demostrado en la Acta de fecha 22 de septiembre de 2010, llevada por la sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo del Estado Mérida, en donde el despacho de la Inspectoria del Trabajo del Estado Mérida, vista las repuestas dadas por el apoderado de la empresa al interrogatorio del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando reconocida la condición del Trabajador, el Ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Mérida apertura a pruebas el procedimiento.
Es el caso ciudadano Juez, que desde el día cuatro (4) de enero de 2.010 fui despedida del cargo en forma injustificada, sin incurrir causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, y visto que he prestado mis servicios en forma personal y continua desde la fecha de mi ingreso a la Empresa, en forma ininterrumpida por un lapso de tiempo de dos (2) años y dos (2) meses, manteniendo un conducta intachable y responsable en mi trabajo, y por encontrarme amparado y protegido de la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, acudí dentro del lapso legal correspondiente por ante la Inspectoria del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de mis salarios caídos con todos los beneficios que me corresponden como trabajador a tiempo indeterminado.
El procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de salarios Caídos inició en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2.010), toda vez que fui despedido Injustificadamente y por estar amparado de inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, siendo mi Despido ilegal e irrito, no pudiendo ser despedido sin la autorización del Inspector del Trabajo, según se evidencia de escrito de solicitud de reenganche consignado en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2.010) , por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, aperturandose expediente, quedando signado bajo el numero 046-2010-01-00042. Anexo marcado con la letra “A” copias certificadas del expediente llevado por la sala de fueros de la Inspectoria del Trabajo del Estado Mérida, en veintiocho (28) folios útiles. Admitida dicha solicitud de reenganche, se ordenó la respectiva notificación, y se acordó la notificación de la empresa, se libró boleta con la referida compulsa, notificada como fue la Sociedad Mercantil Trolebus Mérida C.A. (TROMERCA), tal y como se evidenció en el acta levantada por el funcionario competente del trabajo y que reposa en el expediente respectivo. En fecha veintidós (22) de septiembre de 2.010, se aperturó el acto de contestación vista las repuestas dadas por el apoderado de la empresa al interrogatorio del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando reconocida la condición del Trabajador, el Ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Mérida aperturo a pruebas el procedimiento, promoviendo pruebas ambas partes, tal y como se evidencia de las copias certificadas, que se anexa al presente marcado con la letra “A” .
Valoradas la Pruebas de ambas partes, el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida emite Providencia Administrativa signada con el número 00235, de fecha 046-2010-01-00042 y se ordena el reenganche y pago de salarios caídos.
En vista de esta decisión, de conocimiento por la parte patronal y en acatamiento a la misma, me presente en la sede de la Sociedad Mercantil Trolebus Mérida C.A. (TROMERCA), con la finalidad de materializar el reenganche ordenado por el órgano administrativo del trabajo, obteniendo por respuesta la negativa por parte de la representación patronal a reengancharme. Por esta razón visto el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil Trolebus Mérida C.A. (TROMERCA), y de la negativa de la parte patronal en dar cumplimiento voluntario a la decisión de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, el Despacho decreta Ejecución Forzosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue entonces, que en fecha veintiuno (21) de enero de 2.011, el funcionario del Trabajo competente, se trasladó a la sede de la Sociedad Mercantil Trolebus Mérida C.A. (TROMERCA)., a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa, siendo notificado de la Ejecución Forzosa la ciudadana Adriana Gabriela Puentes Duran , en su condición de Abogado de Consultoría Jurídica de la Sociedad Mercantil Trolebus Mérida C.A. (TROMERCA), manifestando la negativa al reenganche, no siendo reincorporada a mi puesto de trabajo. No dándose cumplimiento a la Orden de reenganche y Pago de Salarios caídos. En fecha dos (2) de marzo de dos mil once (2011) se apertura del procedimiento de multa, y la Jefe de sala laboral, solicito se apertura del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la ley Orgánica del Trabajo, contra la Sociedad Mercantil Trolebus Mérida C.A. (TROMERCA) por desacato a la Providencia Administrativa signada con el numero 00235, de fecha 046-2010-01-00042. Procediendo la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a instaurar procedimiento de multa, y cumplido en su totalidad el mismo, En fecha dos (2) de marzo de dos mil once (2011), la Inspectoria del Trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa número: 00106-2011, declaró INFRACTORA a la Sociedad Mercantil Trolebus Mérida C.A. (TROMERCA), y ordena a pagar multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden. Tal y como se puede evidenciar de copia debidamente certificada marcada con la letra “B”, a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) y sus vueltos”.
Ante el incumplimiento voluntario por parte del Sociedad Mercantil Trolebus Mérida C.A. (TROMERCA), con relación a la Providencia Administrativa donde se ordena mi reeenganche y pago de salarios caídos” y referente al procedimiento de multa expediente número 046-2011-06-00068, por desacato al reenganche, se procedió a practicar la ejecución forzosa del procedimiento de multa, notificado como fue la Sociedad Mercantil Trolebus Mérida C.A. (TROMERCA) en fecha veinticinco (25) de mayo de 2.011 tal y como se evidencia del acta que en copia certificada anexo con la letra “ B” al folio cincuenta y seis (56), habiendo transcurrido dos (2) meses, manteniéndose hasta la actual fecha la Sociedad Mercantil Trolebus Mérida C.A. (TROMERCA), contumaz al desacatar impunemente la providencia administrativa, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa. Es de resaltar que este procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la Sociedad Mercantil Trolebus Mérida C.A. (TROMERCA), no satisface los derechos Constitucionales invocados como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. De igual manera y para reforzar lo anteriormente planteado, señalo la siguiente Jurisprudencia, de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil dos (2002) a cargo de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente No. 02-264373 en lo referente al Procedimiento de Multa, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. “La simple imposición de una multa no satisface los derechos conculcados, en virtud de que el quejoso sigue imposibilitado de poder trabajar y percibir su salario”. Y además se señala en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, de fecha siete (07) de Marzo de dos mil siete (2007), a cargo de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente No. 06-1488, “Que es procedente la Acción de Amparo para ejecutar las Providencias Administrativas, una vez concluido el Procedimiento de multa…” y en el presente caso está cumplido, tal y como consta en las copias certificadas arriba señaladas del expediente número 046-2011-06-00068, de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, y que acompañan el presente escrito.
Ciudadano (a) Juez, ni la decisión de la Inspectoría del Trabajo, ni la vía conciliatoria o procedimientos solicitados hicieron que la Sociedad Mercantil Trolebus Mérida C.A. (TROMERCA), me restituyera a mi sitio de trabajo. En virtud de ello acudo a su competente autoridad para solicitar formalmente acción de Amparo Constitucional.
De esta manera no desdeño recursos y acciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, preferibles o que debiera ejercerse con antelación a un recurso de amparo, pues se agotaron todos los medios posibles para hacer efectiva y directa defensa de mi derecho al trabajo que me permita vivir con dignidad y cubrir mis necesidades básicas y las de mi familia y consecuencialmente todos beneficios que he dejado de percibir como personal de la Sociedad Mercantil Trolebus Mérida C.A. (TROMERCA), Se debe advertir que en todo caso siempre ha sido de mi interés la defensa del derecho a MI TRABAJO, consagrado en el artículo 88, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado el carácter universal, inherente, absoluto, inalienable, inviolable e imprescriptible de los Derechos Humanos, aunado a la reivindicación de los mismos en distintos ámbitos ha conllevado la resistencia de los Estados a reconocerlos, respetarlos y más aún a promoverlos y garantizar su vigencia. Los derechos humanos son facultades, prerrogativas, intereses y bienes de carácter civil, político, económico, social, cultural, psíquico, personal e íntimo, que posee el ser humano, y que se reconocen en instrumentos jurídicos nacionales e internacionales. La importancia de los derechos humanos radica en que su finalidad es proteger la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y la integridad de cada persona frente a la autoridad. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil.
“Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad...” “Los derechos Humanos irrenunciables establecen la igualdad en el ámbito laboral, Recibir salario justo e igual al que perciben los hombres por el mismo trabajo”.
En orden a estos hechos y actos, la presente actuación, la cual, es la de hacer valer mediante el recurso de amparo el derecho al trabajo, como rango constitucional. Indudablemente que el hecho fundamental lo constituye la retención indebida de mis salarios y demás beneficios dejados de percibir y el carácter constitucional de la violación a mis derechos laborales amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el derecho al trabajo y la protección especial al mismo y la irrenunciabilidad por los trabajadores de los derechos laborales.
En consecuencia el transcurso del tiempo y la negativa de la Sociedad Mercantil Trolebus Mérida C.A. (TROMERCA), resolver mi situación jurídica infringida, generan la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que tiene como objeto restablecer el derecho al trabajo, consagrada en nuestra Carta Magna en el artículo 88, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El derecho que tiene el trabajador a permanecer en la empresa mientras cumpla con todas las obligaciones que le impone su contrato de trabajo, en la inamovilidad queda excluido todo criterio basado en discriminaciones por edad, sexo, grupo étnico religioso e ideológico. Y así definida persigue crear un equilibrio razonable entre los intereses individuales del trabajador y los intereses socio económico de la empresa.
Fundamento la presente acción, con las Instrumentales marcados con las letras “A” y “B”, Copias Certificadas del Expediente completo llevado por la Sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Mérida, en veintiocho (28) folios Útiles signado con el numero 046-2010-01-00042 (marcado con la letra “A”) y Copias Certificadas del Expediente completo llevado por la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo en cincuenta y nueve (59) folios Útiles signado con el numero 046-2011-06-00068 (marcado con la letra “B”).….”.
- II -
DE LA COMPETENCIA
Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.
En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fín con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.
Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación. En el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa CASTRO ARAQUE MARIA ISABEL, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello motivado a que se les ha violado a mis representados los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 87, 89.1.2.4, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por parte del TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA).
Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia; vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
A tal efecto, tenemos:
La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”
A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se declara.
Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por CASTRO ARAQUE MARIA ISABEL, contra TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representado por el ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida
ORDENA:
1. Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento. Líbrese la boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente auto de admisión.
2. Notificar mediante oficio al ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, presunto agraviante, para que comparezca por ante este Juzgado en el Tercer día hábil siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), una vez que conste en el expediente la ultima notificación practicada por el alguacil, y la certificación de la secretaria, a excepción de los días sábados y domingos y los declarados de Fiesta Nacional por las leyes de la República, a los fines de que se lleve a efecto la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la citada Ley de Amparo. Líbrese el oficio respectivo, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo y del presente auto.
3. Notificar mediante oficio con acuse de recibo al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciéndole saber sobre la existencia de la presente acción de amparo constitucional y a los fines de que forme criterio sobre el asunto planteado. Líbrese el oficio correspondiente, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo constitucional, y el auto de admisión. Líbrese el oficio respectivo.
Cópiese publíquese y déjese copia fotostática d el presente decisión por secretaría.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiséis (26 ) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria,
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (2:26 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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