REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: LP21-O-2011-000030
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSMER JESUS GONZALEZ MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.372.093, taxista, domiciliado en la ciudad de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GERONIMA MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.403.501, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.379 domiciliada en la ciudad de Mérida.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE TAXIS CARIBE, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de agosto de 2004, bajo el N° 15, Protocolo 1°, Tomo 19° del 3° Trimestre.
MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 22 de septiembre de 2011, se da por recibido el oficio signado bajo el N° 590-2011 de fecha 11 de agosto del año que discurre, remitiendo expediente por declinatoria de competencia procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el N° 10.344, cuyo accionante es el ciudadano Jossmer Jesús González Moreno, accionado Junta Directiva de la asociación Civil Taxis Caribe, señalándose en la parte dispositiva del fallo su incompetencia por la materia laboral para conocer de la presente acción judicial de amparo constitucional interpuesta, considerando competente para el conocimiento del mismo a los Tribunales de juicio de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en tal sentido declina la competencia por razón de la materia, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pronunciándose de la siguiente manera:
-I-
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
La parte accionante de la acción de amparo constitucional señala:
“Es el caso ciudadano Juez, que desde el mes de Diciembre de 2.008, la ciudadana YENI GONZALEZ RONDON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.682.047, domiciliada en La Mucuy, Estado Mérida y hábil; con quién mantengo una unión estable de hecho, fue diagnosticada con una enfermedad mortal denominada Lupus Eritematoso Sistémico, que hasta la presente fecha amerita tratamiento de Quimioterapia, aunado al hecho, que de nuestra unión hemos procreado dos hijos, uno de ellos discapacitados desde su nacimiento por presentar trastornos neurológicos, que requieren atención y medicación especial y constante, siendo yo el único sostén económico del hogar que tenemos constituido.
En la Asociación Civil Taxi caribe ya identificada, soy propietario de dos Cupos, signados con los Nos 39 y 40, lo cual me acredita igualmente el derecho de laboral con dos vehículos para prestar el servicio de taxi dentro de la referida Asociación Civil. El vehículo al cual está asignado el cupo No. 39, en los actuales momentos y debido a una colisión, ocurrida en el mes de Octubre de 2.010, está fuera de servicio, en reparación y se trata de un Chevrolet Malibú, Placa: FU 055T, el Cupo No. 40, estaba asignado a otro vehículo de mi propiedad, Marca Daewoo; Modelo Nubina, Placa: FU 596TE, el cual me vi en la forzosa ne4cesidad de vender, para mantener a mi familia y sufragar el tratamiento médico de mi pareja e hijo. Dicha Venta (sic) fue notificada a la Directiva de la Asociación Civil Taxi Caribe, en fecha 04 de Enero de 2.011.
En el mes de mayo de 2.011, solicité una prorroga a la Directiva de la Asociación Civil taxi Caribe, en el sentido de que me diera un tiempo prudencial para incorporar otro vehículo al cupo de mi propiedad distinguido con el No 40, en virtud de no tener medios económicos para adquirir otro vehículo, un primo me traspaso un carro de su propiedad, para ayudarme con el compromiso que yo se lo pagaba al salir de mis problemas económicos y familiares, es así, como desde hace tres meses comencé a trabajar con el cupo de mi propiedad N° 39, por indicación de la Directiva de la Asociación Civil Taxi Caribe, por tener dicho cupo mucho tiempo fuera de servicio con un vehículo Marca Fiat, Modelo Siena Fire, Placa 78C91A; en vista de las enfermedades de mi pareja e hijo y estar atrasado en el pago del préstamo que como socio propietario me corresponde, por mis ahorros en dicha asociación, luego en el acta N° 91 del libro de Asambleas en el punto N° 04 de dicha Acta, en Asamblea celebrada en fecha 07 de mayo de 2.011, pido a la asociación una prórroga de dos meses por el cupo N° 40, para pagar el préstamo.
El día 14 de Julio de 2.011 fui notificado que por aplicación de los Estatutos de la Asociación Civil Taxi Caribe, a través de su Junta Directiva, que había perdido los Derechos del cupo N° 40 pague por el la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES, en el año 2.010, desde diciembre de 2.010 le adeudo a la Asociación Civil Taxi caribe, un préstamo al cual tengo derecho por CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO Bs. BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.4.716,16), con un interés al treinta por Ciento (30%) anual, por los ahorros acumulados en dicha asociación civil, así mismo, estoy totalmente solvente con las cuotas mensuales que como afiliado debo pagar, pero es el caso, que en forma arbitraria , sin ningún procedimiento previo para ejercer mi defensa, fui despojado del Cupo N°. 40. Cuando un afiliado pierde su cupo, por aplicación de los estatutos, dicho cupo es nuevamente vendido a otra persona, por el valor que para el momento se cotice en el mercado, sin reembolsarle a su propietario anterior la diferencia entre lo que adeuda y el valor en lo que es vendido nuevamente.
En mi caso en particular, se me aplicó implacablemente unos Estatutos totalmente Inconstitucionales, entre ellos lo pautado en la Cláusula Decima (sic) Octava, en tales estatutos que establecen una serie de sanciones que conculcan Derechos Constitucionales fundamentales , al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y finalmente el Derecho al Trabajo y a la Propiedad; se me ha despojado d3 la propiedad del cupo N° 40, sin procedimiento previo, sin medida judicial alguna, simplemente por la aplicación de los Estatutos de la Asociación Civil Taxi Caribe, que a todas luces conculcan derechos Constitucionales fundamentales. Vale decir, la Junta Directiva, (sic) de la Asociación Civil Taxi Caribe, con la sola aplicación de sus estatutos, tomando la Justicia por su propia mano, despoja como en mi caso, a cualquier afiliado, del Cupo (sic) para trabajar, el cual es propiedad del afiliado por haber pagado su precio, sin la intervención de ninguna autoridad competente, sin la existencia de un procedimiento previo, contraviniendo así la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”
-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe, previamente este Tribunal de Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo, determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su artículo 7 lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de estos derechos o garantías, se debe tener en cuenta a tenor de lo establecido en el artículo citado anteriormente, a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el quejoso y el presunto agraviante, y tomar en consideración los intereses envueltos en los derechos o garantías denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y el órgano del cual emana la presunta lesión.
En el presente asunto, se delata la violación constitucional de los siguientes artículos, 1, 3, 4, 49, 87 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, evidencia este Tribunal que el accionante alegó la violación de varios derechos constitucionales, de los cuales su conocimiento, corresponde a la competencia de un Juzgado en materia Civil. Sin embargo, también denunció la violación al derecho constitucional al trabajo, lo que en tal caso determinaría la competencia de este Tribunal de Juicio del Trabajo.
Con el fin de dilucidar el Tribunal competente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha señalado que, la calificación jurídica que hagan los proponentes del amparo no es vinculante para el juzgador constitucional, quien, en virtud del principio iura novit curia, deberá hacer la calificación técnica correspondiente, en atención a los alegatos fácticos que se hubiesen hecho en la demanda y lo que conste en autos.
En tal sentido, resulta oportuno citar el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02/1535 del 08 de julio de 2002, Caso: Carlos Soucy Lander, en el cual se estableció los elementos que determinan la existencia de una relación laboral. Al efecto, se asentó:
“ Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencias planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se evidencia de los alegatos expuestos por el accionante en amparo, que entre éste (quejoso) e Inversiones Tunebo C.A., existía una relación arrendaticia, lo cual evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con dicha compañía, calificada como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo. Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano Carlos Soucy Lander e Inversiones Tunebo C.A., señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara”. (Subrayado de este Tribunal).
De igual forma, más recientemente la Sala Constitucional en un caso de conflicto negativo de competencia, en decisión de fecha 11 de agosto de 2009, N° 1168, expresó:
“…Como se expresó, la sola calificación jurídica que se haga o la denuncia de violación a un derecho constitucional determinado no puede ser vinculante para el juzgador, quien, en definitiva, conoce el Derecho, para la determinación competencial, es decir, que habría que ahondar en las circunstancias fácticas de las que se origina la actividad lesiva. Así, se observa de la transcripción anterior que, entre los supuestos agraviantes y la peticionaria de amparo no existe una relación laboral para la justificación de un reclamo de esa naturaleza y, por ende, para la determinación de la competencia de un juzgado del trabajo.
Así, en el caso sub examine, se desprende claramente de los autos que la situación que motivó la actividad lesiva no se originó de una relación jurídica de naturaleza laboral, por cuanto las personas que impiden el acceso a la sede de la quejosa y, con ello, el ejercicio de su actividad económica, pretenden, precisamente, la posibilidad de una contratación de trabajo en esa sede y la construcción de dos dormitorios, razón por la cual el debate de mérito de la controversia se resolverá, indudablemente, sobre aspectos de naturaleza de derecho común, razón por la cual, en atención al derecho al juzgamiento por un juez natural (con competencia y conocimiento técnico), debe declararse competente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se ordena la remisión inmediata del presente pronunciamiento, a dicho Juzgado Primero de Primera Instancia. Y así se decide…”
Así, se observa en el caso de marras que entre el supuesto agraviante “Línea de Taxis Caribe” y el accionante en amparo, ciudadano Jossmer Jesús González Moreno, a criterio de este Juzgador no existe una relación laboral para la justificación de un reclamo de esta naturaleza y, por ende, para la determinación de la competencia por ante de un tribunal laboral, razón por la cual el debate de mérito de la controversia se resolverá, indudablemente, sobre aspectos de naturaleza de derecho común, razón por la cual, en atención al derecho al juzgamiento por un juez natural, y en consideración de todo lo anterior resulta forzoso para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consecuente con el principio del Juez natural, declarase incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, pues la jurisdicción competente es la jurisdicción en materia civil, ya que del libelo se puede observar, que la parte supuestamente agraviada es socio de la Línea de Taxis Caribe, así mismo se verifica que el mismo posee dos cupos dentro de la mismas, no evidenciadote que el accionante de la acción de amparo sea trabajador de la mencionada línea de taxis, no existiendo para este Juzgador violación del derecho al trabajo.
Así las cosas, se plantea el conflicto negativo de competencia, de conformidad con el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitando de oficio la Regulación de Competencia, conforme al criterio establecido en la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de marzo de 2010, N° 61 en donde parcialmente se lee:
“…si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la existencia de un Tribunal superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional…”
En consecuencia, se ordena la remisión inmediata del original del expediente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de su pronunciamiento, sobre la regulación de competencia planteada. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SU INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la presente acción, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por lo que de conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio ante la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la Regulación de la Competencia, ordenándose remitir el original de dicho expediente.
Tercero: Se acuerda remitir inmediatamente las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento del presente conflicto de competencia planteado.
Cópiese, publíquese y regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
Alirio Osorio
La Secretaria
Yurahi Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.) se publico el fallo que antecede.
Sria.
Yurahi Gutiérrez Quintero
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