REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º

SENTENCIA Nº 107

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-00059
ASUNTO: LP21-R-2011-000098

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Marina Avendaño Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.476.447, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ana Beatriz Cirimele González, María Virginia Pernía Ramírez, Ana Alicia Leal Moreno, Nancy Josefina Calderón Trejo, Luis Alberto Caminos Angulo, María Mercedes Ramírez Méndez, Henry Domingo Rodríguez, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Ramírez Carrero y María Isabel Batista Arevalo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.725.480; 11.952.121; 11.294.986; 9.475.833; 15.032.767; 15.235.515; 8.045.403; 14.204.472; 12.815.171; 8.083.778 y 15.754.025 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 69.755; 70.173; 69.952; 91.089; 115.306;120.899; 91.088; 108.464; 101.915; 60.952 y 118.427 respectivamente, en sus condiciones de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Claudia Socorro Martínez de Arismendi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.455.633, en su carácter de propietaria de la Firma Personal “Cafetín y Lunchería Margarita, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Tomo B-11, Bajo el No. 06, en fecha 22 de septiembre de 2006

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Simón Emilio Araque Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.103.487, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 80.268, domiciliado en la Ciudad Mérida, Estado Mérida y Jurídicamente Hábil.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

SINTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal el 12 de agosto del año 2011 (folio 19), junto al oficio Nº SME2-1042-2011, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Claudia Socorro Martínez de Arismendi, en su carácter de propietaria de la Firma Personal “Cafetín y Lunchería Margarita, asistida por el abogado Simón Emilio Araque Contreras, contra el acta levantada en fecha 21 de julio de 2011, en la cual las partes realizaron un acto de composición voluntaria, en el momento de la ejecución forzosa de la sentencia publicada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Una vez que se recibieron las actas procesales, se sustanció de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública, por auto de fecha 12 de agosto de 2011, para las 02:00 p.m., del cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente, cuya celebración correspondía para el día jueves, 22 de septiembre del año en curso.

Llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación (22/09/2011), previo anuncio a la puerta de la Sala por el ciudadano Alguacil, el Tribunal constató que la parte accionada - recurrente no asistió, ni por sí ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, levantándose el acta mediante la cual se dejó constancia de tal hecho (folios 20 y 21).

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia quien suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observado como ha sido que la parte demandada-recurrente no compareció a la audiencia oral y pública de apelación que fue previamente fijada por este Tribunal Superior, cabe resaltar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece entre otros, los principios de oralidad, inmediación y concentración, los cuáles traen consigo la carga procesal a las partes de comparecer a las audiencias pautadas, para ello, el legislador en su oportunidad atribuyó una serie de efectos jurídicos aplicables a los casos en que alguno de los intervinientes del juicio no asista a los actos del proceso, lo que hace imperativa su comparecencia; en tal sentido, para el caso bajo estudio dispuso lo siguiente:

“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden, de la norma citada se colige que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia oral y pública fijada para conocer los fundamentos del recurso ejercido, constituye una anomalía del procedimiento por ser las partes sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, lo que genera la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la disposición legal antes transcrita, ya que al no comparecer el recurrente a la audiencia respectiva, queda evidenciada una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación y por cuaderno existen motivos que analizar en la segunda instancia.

En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes explanadas concluye este Tribunal declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Claudia Socorro Martínez de Arismendi, en su carácter de propietaria de la Firma Personal “Cafetín y Lunchería Margarita”, asistida por el abogado Simón Emilio Araque Contreras. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Claudia Socorro Martínez de Arismendi, en su carácter de propietaria de la Firma Personal “Cafetín y Lunchería Margarita”, asistida por el abogado Simón Emilio Araque Contreras, contra el acta levantada en fecha 21 de julio de 2011, en la cual las partes realizaron un acto de composición voluntaria, en el momento de la ejecución forzosa de la sentencia publicada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez-Titular,


Dra. Glasbel Belandria Pernía

La Secretaria,


Abg. María Alejandra Gutiérrez


En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,


Abg. María Alejandra Gutiérrez



GBP/syb.