REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201° y 152°

SENTENCIA Nº 110

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2011-000029
ASUNTO: LP21-R-2011-000104

SENTENCIA DEFINITIVA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE AGRAVIADA: DAVID JOSÉ ALARCÓN MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.484.566, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, RUTHVERICA GUERRERO MOLINA y JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-10.725.480, V-11.952.121, V-11.294.986, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.754.025, V-15.235.515, V-15.032.767, V-8.022.876, V-14.529.712, V-16.039.967 y V-14.529.518 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 136.611, 99.249, 116.491 y 103.174 en su orden, en sus condiciones de Procuradores Especiales de Trabajadores para el Estado Mérida.

PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA MOQUEO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 45, Tomo A-13, de fecha 25 de julio de 2000, representada por el ciudadano CÉSAR DE JESÚS PÉREZ PLAZA, venezolano, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, con el carácter de Presidente de la referida empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: MARIA BELEN MORENO CHIRINOS y RUBEN GREGORIO UZCATEGUI SULBARAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº. 17.580.680 y 9.473.320 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 141.183 y 58.092, en su orden.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



-II-
BREVE RESEÑA
Se recibieron las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas relacionadas con el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Rubén Gregorio Uzcátegui Sulbarán, en su condición de apoderado judicial de la empresa “Agropecuaria Moqueo C.A.”, (presunta agraviante), contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 18 de agosto de 2011, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano David José Alarcón Monagas contra la sociedad mercantil Agropecuaria Moqueo C.A., ordenando a la presunta agraviante, cumplir con la Providencia Administrativa N° 000104-2010, de fecha 07 de julio de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos del accionante en amparo.

El recurso de apelación fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 24 de agosto de 2011 (folio 179), remitiéndose copia fotostática certificada de todo el expediente, signado con el N° LP21-O-2011-000029, junto al oficio que fue distinguido con el Nº J2-789-2011; recibiéndose en este Tribunal Superior en fecha 29 de agosto de 2011 (folio177) y providenciándose dentro del lapso indicado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, estando dentro del lapso de los treinta (30) días, procede este Tribunal a publicar el fallo, con base a las siguientes consideraciones:

-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló el ciudadano David José Alarcón Monagas, asistido por la abogada Nancy Calderón, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, que fue contratado verbalmente y a tiempo indeterminado, en fecha 21 de abril de 2008, por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA MOQUEO, C.A.”, como manipulador de carnes.

Asimismo, indicó que en fecha 03 de noviembre de 2009, el ciudadano José Gregorio Pérez Plaza, en su condición de Gerente Administrador de la empresa, le notificó que prescindía de sus servicios, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral.

Además, expresó que en fecha 07 de julio de 2010, dicho Órgano Administrativo dictó providencia administrativa Nº 00104-2010 (expediente administrativo Nº 046-2009-01-00505), en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada, notificándose a las partes de dicha decisión, obteniendo como respuesta la negativa por parte de la representación patronal a reengancharlo; razón por la cual, un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede de la Sociedad Mercantil “ AGROPECUARIA MOQUEO, C.A.”, a los fines de ejecutar la providencia administrativa, negándose a acatar dicha providencia administrativa, no siendo reincorporado a su puesto de trabajo; y que en virtud de ello, en fecha 22 de septiembre de 2010, se solicitó la apertura del procedimiento de multa de acuerdo al artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y cumplido en su totalidad el procedimiento sancionatorio a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA MOQUEO, C.A.”, en fecha 10 de febrero de 2011, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2010-06-000620 emite providencia administrativa Nº 00029-2011, en la que declaró INFRACTORA a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA MOQUEO, C.A.” y ordenó pagar la multa, notificándose de la misma en fecha 16 de marzo de 2011, manteniéndose la empresa contumaz hasta la fecha actual, al desacatar impunemente la providencia administrativa, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa.

Por otro lado, manifestó que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de la multa a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA MOQUEO, C.A.”, no satisface los derechos constitucionales invocados como el Derecho al Trabajo y la Estabilidad Laboral, por tal motivo, siguiendo los criterios y requisitos señalados por la Sala Constitucional, presenta acción de amparo constitucional con el objeto de restablecer el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando la misma, en los artículos 26, 27, 87, 89, 91 y 93 de la Carta Fundamental, 1, 23, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose el reenganche y/o restitución a su puesto de trabajo y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Vistos los términos en que se interpuso la acción de amparo constitucional, procede este Tribunal a pronunciarse previamente, sobre la competencia para conocer del recurso de apelación formulado en dicha acción; en tal sentido, es de mencionarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, acerca de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, así:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Cursivas, subrayado y negrillas de esta Instancia Superior).


Como se evidencia del criterio de la Sala antes citado, el cual fue ratificado mediante los fallos dictados por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 16 y 18 de marzo de 2011, casos: Lenin Ramón Mata Alcántara contra la Costa Norte Construcciones C.A. (el primero) y Grecia Carolina Ramos Robinson contra Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre (el segundo), corresponde a los Órganos Jurisdiccionales en materia laboral el conocimiento de las acciones ejercidas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, competencia ésta que fue atribuida por interpretación extensiva de la norma 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, la garantía de la tutela judicial efectiva, así como la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y hecho social que debe ser protegido por el Estado venezolano.

En este orden, tomando en consideración que el caso bajo análisis se trata de una acción de amparo constitucional para hacer ejecutar la providencia N° 000104-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, que acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos, a favor del ciudadano David José Alarcón Monagas y por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en fecha 18 de agosto de 2011, declarando Con Lugar la acción de amparo constitucional intentada, la cual fue recurrida mediante apelación ejercida por la parte presuntamente agraviante, corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en segunda instancia, conocer del recurso ordinario interpuesto, por tener atribuida la competencia funcio¬nal, mate¬rial y territo¬rial de acuerdo al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio parcialmente citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Una vez determinada la competencia para conocer este Tribunal Superior, es imperativo emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos, es importante mencionar, que esta acción es de carácter extraordinario, por ende, su ejercicio debe ser limitado a supuestos determinados, vale decir, a la violación o amenaza de violación al accionante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos subjetivos de rango constitucional o los relativos a derechos humanos previstos en instrumentos internacionales, cuyo restablecimiento no puede lograrse a través de un procedimiento ordinario, por no ser una vía eficaz e idónea.

En tal sentido, advierte esta Juzgadora, que de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del procedimiento de amparo, es procedente materializar una orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de una Inspectoría del Trabajo, lo cual es el caso de autos; en tal sentido, una vez verificado que el presente asunto no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que además cumple con los requisitos de procedencia dispuestos en la norma 18 eiusdem, es admisible la acción de amparo constitucional, tal y como lo declaró la primera instancia en su oportunidad procesal. Y así se decide.
-VI-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Examinadas como han sido las actas procesales del presente asunto, es de hacer notar que el profesional del derecho Rubén Gregorio Uzcátegui, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Moqueo C.A. (presunta agraviante), ejerció el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en fecha 18 de agosto de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, en fecha 22/08/2011 (folios 170 y 171); en la que indicó: “APELO de la misma, por cuanto entre otras cosas ese Juzgado, no tomo (sic) en cuenta la (sic) lo alegado por mi en relación a la consignación de las copias fotostáticas certificadas, consignadas selectivamente por la parte accionante y además no valoro (sic) la confesión del supuesto agraviado”.
En este orden, tomando en consideración que la parte apelante argumentó que el Tribunal A quo hizo caso omiso a lo alegado por la parte agraviante en la audiencia oral y pública de amparo constitucional, en relación con la consignación de las copias fotostáticas certificadas que –a decir del recurrente- fueron presentadas selectivamente por la parte accionante, pasó este Tribunal de Alzada conociendo en sede estrictamente constitucional, a observar la reproducción audiovisual de dicha audiencia, evidenciando que el abogado Rubén Gregorio Uzcátegui Sulbarán, en su condición de apoderado judicial de la presunta agraviante adujo lo siguiente:
“…Efectivamente en fecha 11 de mayo de 2011 según el sello de la Inspectoría del Trabajo, en la diligencia que fue hecha por mi persona se le manifiesta: “admito la reincorporación del trabajador David José Alarcón Monagas, plenamente identificado en autos en su condición de trabajador de la empresa Agropecuaria Moqueo, dentro de un lapso de cinco (5) días”; se le estableció incluso un lapso que no fue cumplido por el trabajador. En fecha 31 de mayo se vuelve a diligenciar nuevamente en el expediente, el 21 de junio se vuelve a diligenciar y el trabajador en ningún momento ha manifestado su intención de reincorporarse. Lo grave del presente caso es que la Procuraduría Especial de Trabajadores tenían pleno conocimiento de eso, ya que posterior a todas estas diligencias, en fecha 27 de julio de 2011, se vuelve a solicitar copia certificada del expediente, pero se hace de una manera selectiva, no se hace de una manera total del expediente y cuando se reclama un derecho de orden constitucional se debe tener pleno conocimiento y se debe informar al trabajador si existe lugar para reclamar ese derecho. En el caso que nos atañe se hace una diligencia solicitando sólo copia certificada de los folios 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, obviando la diligencia donde al trabajador se le había admitido que se reincorporara. Por tal razón, en nombre de mi representada, considero que estamos en presencia de un fraude procesal, ya que estamos tratando de sorprender a la ciudadana Juez en la buena fe, buscando una sentencia cuando sabemos que la empresa había manifestado en forma clara que el trabajador se encontraba a derecho...”

Asimismo, observa esta Juzgadora que respecto de los argumentos anteriores, en la decisión recurrida la Juez de primera instancia actuando en sede estrictamente constitucional, indicó:
“(…) De las actas procesales evidencia esta instancia que pese a que la parte agraviante se excepciona de la vulneración de derechos constitucionales de carácter laboral al agraviado, alegando la aceptación de la incorporación del trabajador a sus labores en fecha 12 de mayo de 2011, en un término perentorio de cinco (5) días, es palmario que fue una decisión unilateral plasmada mediante una diligencia en el expediente administrativo, sin solicitud de intermediación de Inspector del Trabajo, ni con conocimiento del trabajador, quien lo adujo en su declaración, además de sostener la negativa de su incorporación a pesar de haberlo intentado en varias oportunidades. Aunado a ello, constan actas de cumplimiento voluntario y de ejecución ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructíferas, así como imposición de multa por parte del órgano administrativo por el desacato a la providencia administrativa N° 000104-2010 de fecha 07 de julio de 2010.
Por otra parte, en el acto constitucional la representación de la agraviante alegó fraude procesal, por cuanto el accionante no promovió –a pesar de haberlo indicado en su promoción de pruebas- la totalidad de las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo, sino sólo algunos folios, obviando las diligencias en las cuales manifiestan la aceptación de la reincorporación del trabajador. Al respecto, este señalamiento resulta improcedente, por cuanto de la revisión minuciosa de lo consignado se puede comprobar si es o no la totalidad del expediente administrativo. Así se decide. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

De lo citado anteriormente, extrae esta Sentenciadora que la Juez de la recurrida emitió pronunciamiento en relación con todos los alegatos de la parte agraviante en la audiencia oral y pública de amparo, específicamente respecto del argumento concerniente a las copias certificadas del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo que -según el apelante- no fueron consignadas en su totalidad por la parte agraviada, indicando en resumen, que tal señalamiento es improcedente y que el hecho de que la parte presuntamente agraviante diligenciara en el expediente expresando la aceptación de reincorporación del trabajador se trataba de una decisión unilateral que no surte efecto alguno; en tal sentido, no se evidencia la falta de pronunciamiento del Tribunal A quo, como lo delata el recurrente, por lo que no es procedente el primer argumento de apelación. Y así se decide.

Por otro lado, en relación con el hecho de que en la decisión recurrida no se valoró “la confesión” del presunto agraviado; es de observar, que no se plasmó cuál es el contenido de la confesión a la que se refiere el recurrente, por ello, es improcedente tal anuncio, pues carece de fundamento lo pedido. Y así se decide.

Finalmente, cabe destacar que al tratarse el presente caso de una acción a través de la cual se pretende restablecer un derecho de orden Constitucional y es imperativo garantizar una tutela judicial efectiva, se procedió a examinar las actas procesales, verificándose que el procedimiento de amparo constitucional instaurado en la primera instancia se efectuó con apego a las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo con el criterio que sobre el procedimiento de amparo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 01/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio y la de fecha 20/01/2000, caso: Emery Mata Millán) no evidenciándose violación alguna al orden público procesal, sino por el contrario fueron debidamente garantizados el derecho a la defensa y al debido proceso a ambas partes, en los términos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, concluye esta Juzgadora de Segunda Instancia, actuando en sede estrictamente constitucional, que la decisión objeto del presente recurso se encuentra ajustada a derecho, por tales motivos, es forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Rubén Gregorio Uzcátegui Sulbarán, en su condición de co-apoderado judicial de la parte agraviante, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 18 de agosto de 2011; en consecuencia, se confirma el fallo recurrido. Y así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho Rubén Gregorio Uzcátegui Sulbarán, en su condición de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Moqueo C.A. (parte accionada), contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de agosto de 2011.

SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, que declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano DAVID JOSE ALARCON MONAGAS en contra de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA MOQUEO, C.A.”. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se ordena a Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA MOQUEO, C.A.”, que cumpla de manera inmediata con la providencia administrativa Nº 000104-2010, de fecha 07 de julio de 2010, contenida en el expediente administrativo N° 046-2009-01-00505, proferida por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano DAVID JOSE ALARCON MONAGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 17.484.566.

TERCERO: Se condena en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.”

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia.
El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral

GBP/mjb