JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de septiembre de dos mil once.

201º y 152º

ANTECEDENTES

En fecha 06 de Septiembre de 2011, fue recibida ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, presentada por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.468.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.522, con domicilio en la Pedregosa Alta, casa y habitación s/n, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la Asociación Civil: “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS LA ESTRELLA DE BELÉN (OCV LA ESTRELLA DE BELLEN)”, contra el FONDO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MÉRIDA (FONHVIM), en la persona de su presidente, HEBERT ANTONIO CAMACHO CAMARGO, en virtud de considerar que fueron lesionados sus derechos y garantías constitucionales.
Por auto de esa misma fecha, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la presente solicitud de amparo y sus recaudos anexos, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura de este Tribunal, el número 28.472 y en cuanto a su admisión, acordó que por auto separado resolvería lo conducente.
Este es en resumen el historial de la presente Acción de Amparo Constitucional y este Tribunal para decidir observa:

I
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO

De la revisión que se hiciera al escrito de solicitud de amparo, se observó que el accionante señaló la vulneración de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Acceso a la Justicia) y 21 eiusdem (Derecho a la igualdad ante la Ley), en concordancia con el artículo 2 de los Derechos Humanos.
Procedió este Juzgador, actuando en sede constitucional, a verificar si la solicitud de amparo constitucional formulada cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente jurisprudencial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt) a cuyo efecto observa:
De la revisión del escrito libelar, este Tribunal constató que la solicitud de amparo en él contenida era oscura y no satisface plenamente los requisitos formales previstos en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es el siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(…omissis)
5).Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
(omisis…)”

La solicitud de amparo propuesta este Juzgado determinó que era deficiente e imprecisa, por cuanto la parte accionante en la descripción de las circunstancias fácticas que motivaban la solicitud de amparo no mantenían un orden cronológico de los hechos narrados, en tal sentido, el escrito libelar traído a los autos carecía de total claridad y precisión.
Que en consecuencia, vistos los defectos y puntos oscuros de que adolece la solicitud de amparo, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se le impedia a este Juzgador emitir pronunciamiento sobre la competencia, admisibilidad y/o procedencia, según el caso, de la acción propuesta, por tal motivo se exhortó a la parte accionante a corregir los defectos señalados con anterioridad, debiendo suministrar a este Tribunal un escrito libelar claro y con un orden cronológico de los hechos planteados, para una mayor comprensión de los mismos por parte de este Juzgado.
Que en virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, actuando en sede Constitucional, mediante auto de fecha 09 de septiembre de 2011 (Folios 73 y 74), ordenó la notificación del Abogado MIGUEL ANGEL VALERO, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la Asociación Civil: “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS LA ESTRELLA DE BELÉN (OCV LA ESTRELLA DE BELEN)”, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que constara en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a subsanar los defectos de que adolece la solicitud de amparo propuesta, a tal efecto, debía suministrar a este Tribunal un escrito libelar claro y con un orden cronológico de los hechos planteados, para una mayor comprensión de los mismos por parte de este Juzgado, con la advertencia que, de no realizar la corrección ordenada, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declararía inadmisible la acción propuesta.
Notificada la parte accionante, como consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 09 de septiembre de 2011 (folios 76 y 77), procedió el abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO accionante en Amparo, mediante diligencia de fecha 12 de septiembre de 2011 (folio 78) a consignar escrito de subsanación de la Solicitud de Amparo Constitucional el cual obra a los folios 79 al 87.
II
SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Que Desde hace casi quince años, Miguel Ángel Valero, emprendió la lucha para que se compraran dos lotes de Terreno: en el sector la Escondida, Pedregosa Baja, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida; que de tanto luchar e insistir, el antes Instituto de la Vivienda y Acción Social (IVASOL) compró dichos lotes de Terreno de casi cuatro hectáreas, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 2/5/1997, bajo el N° 4. Protocolo Primero, Tomo 17. Segundo Trimestre del año 1997.

Que el Presidente de (IVASOL) Rafael Sarmiento, titular de la cédula de identidad N° V-3.995.252, les dijo que se organizaran en Asociación de Vecinos para ser Adjudicados en las Viviendas a Construir sobre el inmueble en cuestión.
Que el 14 de diciembre de 1999, IVASOL, le vendió (presuntamente Fiado) a “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (COYSERCA)”, compañía anónima domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, e inscrita en el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de marzo de 1982, bajo el N°: 2825, Tomo 1, representada por su Gerente General Guifrido José Molina Sanchéz, venezolano, soltero, mayor de edad, ingeniero electricista, titular de la cédula de identidad N°: 3.939.246, los dos Lotes de Terreno, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el N°: 12, tomo vigésimo octavo, cuarto trimestre del año 1999, (IVASOL) mantenía HIPOTECA de Primer Grado, sobre los dos Lotes de Terreno y sobre todas las construcciones y/o mejoras que sobre ellos se edificare, y que negoció a sus espaldas, el inmueble en cuestión con una Constructora de nombre COYSERCA, quitándoles a el Derecho de Preferencia que tenían y tienen.
Que IVASOL negoció el inmueble en cuestión a espaldas de Entes Públicos como la Procuraduría General de la República y del Estado Mérida, la Contraloría General de la República y del Estado Mérida, la Asamblea Legislativa del Estado Mérida, etc.
Que de hecho en el año 1999 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, no se evidencia la Autorización por escrito de ninguno de los Entes Públicos nombrados anteriormente para realizar la Venta de los dos lotes de Terreno patrimonio público de IVASOL a COYSERCA.
Que no se evidencia en la compraventa que COYSERCA le haya cancelado a IVASOL los dos lotes de terreno en cuestión.
Que la Hipoteca que tenían los dos lotes de Terreno en cuestión a favor de los Dávila, fue Cancelada por IVASOL en fecha 22/3/2000.
Que como es que IVASOL vende los dos lotes de Terreno y después libera la Hipoteca que tenían.
Que de hecho en el año 2000 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, no se evidencia la Autorización por escrito de ninguno de los Entes Públicos nombrados anteriormente para realizar dicha liberación de Hipoteca de estos dos lotes de Terreno patrimonio público.
Que el Presidente de IVASOL para ese momento al observar su molestia les ofreció suscribir un Contrato que les garantizaba sus vivienda sobre el Inmueble en cuestión, el cual firmaron y en dicho documento, se reconoció su Posesión sobre el inmueble en cuestión, además les ofreció ser Adjudicatarios de un Desarrollo Habitacional tipo (1), de hecho el Acta suscrita en fecha 03/4/2000.
Que en el año 2000, le interpusieron a IVASOL, un Amparo Constitucional por el Derecho a la Vivienda, fundamentado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, y Amparo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los cuales le dieron a entender que dicha Acta de Compromiso es un CONTRATO, de allí su insistencia de reclamo sobre los dos lotes de Terreno en cuestión, debido a que este Contrato no se ha cumplido, que se han esforzado en cumplir con todo los requisitos que el Instituto de la Vivienda y Acción Social IVASOL les solicitó.
Que hasta el día de hoy no han obtenido Vivienda y no es su culpa, sino la presunta Violación del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Documentos suscritos por parte de; IVASOL, negándoseles la vivienda a los Miembros de la OCV La Estrella de Belén.
Que solicitaron intervenir en Tercería en una Demanda contra COYSERCA por Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, en dicha Demanda la OCV La Estrella de Belén fue Admitida en Tercería.
Que tienen casi 15 años de lucha, y que dejan constancia que cumplieron con todo lo que les pidió IVASOL o FONHVIM, y que recurren a este honorable Tribunal para que imparta Justicia

En su capitulo II FUNDAMENTOS DE DERECHO, señalo el accionante en Amparo:
La presente acción de Amparo Constitucional la Fundamentan en los artículos: 26, 21, 82, 141, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos: 2, 5, 7, 10, 13, 22, 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Que este año 2011, han habido movimientos de Tierra sobre el Terreno en cuestión y que no saben qué se está construyendo; ni quién está realizando este movimiento de tierra, quiénes serán los beneficiarios y además no saben el precio del Proyecto de Construcción y de cada una de las viviendas siendo que esos precios no pueden variar.
En su capitulo III sobre las MEDIDAS CAUTELARES, señaló el accionante en Amparo:
Solicitó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los lotes de Terreno de casi cuatro hectáreas, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 2/5/1997, bajo el N°: 4, Protocolo Primero, Tomo 17, segundo Trimestre del año1997
Presentó como medio de prueba, el documento donde se les otorgó el Derecho de Preferencia sobre el inmueble.
En su capitulo IV sobre el PETITUM, solicitó lo siguiente el accionante en Amparo:
Solicitan que la presente acción de Amparo Constitucional sea declarada con lugar, al igual que subsidiariamente las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas, a fin de que se les restituya la situación jurídica ut supra, ya que el Fondo para el Desarrollo Integral de la Vivienda y el Hábitat del Estado Mérida FONHVIM en la persona de su presidente Hebert Antonio Camacho Camargo, titular de la cédula de identidad Nº 8.036.814, les ha presuntamente Violado el artículo 82 de la Constitución y en consecuencia la construcción de viviendas sobre el inmueble en cuestión.
Habiendo subsanado el accionante en Amparo debidamente el escrito contentivo de la Solicitud del mismo, pasa este Tribunal a Pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción.

III
DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Procede seguidamente este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La presente acción de amparo constitucional se dirige contra el FONDO DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MÉRIDA en la persona de su Presidente Hebert Antonio Camacho Camargo, por la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 21, 82, 141, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional a los Tribunales de Primera Instancia cuya materia sea afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motiven la referida solicitud de amparo.
Así las cosas, habiendo incurrido a decir del recurrente en amparo, la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Mérida en vulneración de los derechos a la vivienda, a la igualdad ante la Ley, derecho a un nivel de vida adecuado de la OCV La Estrella de Belén, resulta competente funcional, material y territorialmente este Juzgado para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, de conformidad con el precitado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo interpuesta, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
Este juzgador en el presente caso, declara que la vía del amparo constitucional no es la correcta para revisar hechos como los narrados en la solicitud de Amparo, toda vez que nuestro ordenamiento civil prevé una elaborada estructura sustantiva y procedimental, lógica y racionalmente desarrollada por nuestra legislación, que establecen las vías específicas que permiten al particular obtener la tutela de sus derechos subjetivos.
Al respecto la Sala Constitucional ha señalado en Sentencia N° 288 de fecha 20 de febrero de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado Dr. Antonio J. García García “... Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no da cabida a la tramitación de la acción de amparo si existe un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada. ...”

Y de igual forma en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“... Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)...”

Este Juzgador de la revisión a las actas procesales y del análisis jurisprudencial citado, concluye que la parte quejosa disponía de otros medios para satisfacer la pretensión.
Por cuanto ha sido criterio sostenido y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, inadmitir la acción de amparo, si el recurrente disponía o dispone de medios ordinarios que no ejerció previamente; este Juzgador en apego a la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República conforme lo establecido en el numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, como se hará seguidamente en el dispositivo, por cuanto esta no es la vía idónea para lograr la pretensión del accionante. Y ASI SE DELARA.

Por los motivos antes expuesto y por lo preceptuado en los criterios jurisprudenciales indicados ut supra, que este juzgador acoge con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera quien suscribe, que el abogado MIGUEL ANGEL VALERO, no ha agotado los mecanismos jurisdiccionales existentes, hecho que impide a este Tribunal admitir la presente acción de amparo, por quedar evidentemente demostrado que nos encontramos ante uno de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente el ordinal 5°, en virtud de que la recurrente en amparo no ha ejercido ni agotado la vía ordinaria establecida en la ley para procurar evitar la alegada violación de sus derechos, en consecuencia, debe declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo, como se hará en la dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, propuesta por el abogado MIGUEL ANGEL VALERO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.468.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133522, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la Asociación Civil: “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS LA ESTRELLA DE BELÉN (OCV LA ESTRELLA DE BELEN)”.

SEGUNDO: En virtud que a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que el recurrente en amparo, abogado MIGUEL ANGEL VALERO plenamente identificado, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle a la recurrente la sanción prevista en dicha disposición legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en Sede Constitucional. En Mérida, a los quince días del mes de agosto del año dos mil once. Años: 201 de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose boleta de notifica¬ción y entregándosele al alguacil de este Tribunal, para que la haga efectiva.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.


CCG/LDJQR/mm.