REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de septiembre del año dos mil once.-
201º y 152º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: VILLARREAL ARAUJO ZORAIDA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, divorciada, educadora, titular de la cédula de identidad N° 9.313.257, domiciliada en la calle Bermúdez, entre la Avenida Bolívar y Miranda casa sin numero de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIAN MARCANO ESCOBAR Y ANA ISMAY PAREDES MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 1.562.025 y 3.764.192 respectivamente e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 28.254 y 11.208 en su orden.
DEMANDADOS: JULIO CESAR RAMÍREZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. 9.082.203, domiciliado en Maracay, Urbanización Montaña Fresca, sector Los Javillos, casa sin Número, Intercomunal Turmero, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en su condición de excónyuge de la demandante y a los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN RAMÍREZ DÁVILA, GERALDINE RAMÍREZ DÁVILA Y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ DÁVILA, hermanos del demandado y en su condición de propietarios de los bienes a partir.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES ADQUIRIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL.
II
SOLICITUD DE MEDIDA
DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR


Vista la solicitud de Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR hecha en el libelo de demanda por la ciudadana VILLARREAL ARAUJO ZORAIDA COROMOTO, a través de sus apoderados judiciales abogados JULIAN MARCANO ESCOBAR Y ANA ISMAY PAREDES MARQUINA, este Tribunal en fecha veinte de julio del año dos mil once, aperturó el cuaderno separado de conformidad con lo ordenado en auto de admisión de la demanda de fecha veintiocho de junio del año dos mil once. (Folio 01).
Al folio 18 del presente cuaderno de medida, riela diligencia suscrita por el abogado JULIAN MARCANO ESCOBAR, plenamente identificado, mediante la cual insiste en que se decrete la Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo.
En auto de fecha veintiocho de julio del año dos mil once, folio 19, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de la medida de Prohibición de enajenar y Gravar peticionada por la parte demandante, y en atención a lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte solicitante de la medida en referencia, que demuestre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Mediante escrito de fecha nueve de agosto del año dos mil once, suscrito por el abogado JULIAN MARCANO ESCOBAR, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana VILLARREAL ARAUJO ZORAIDA COROMOTO, y a los fines de que este Tribunal procediera a decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes identificados en el escrito libelar, fundamentó tal solicitud, y que según su decir, si existe el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo que hubiere de dictarse en la presente causa, por lo que en sustento a dicha afirmación procedió a consignar en copia simple documentación alusiva a comunicación dirigida a Señores JUNTA COMUNAL ASQSUR, emitida en la población de Timotes, en fecha 04 de enero de 2011, y suscrita por los ciudadanos JULIO CÉSAR RAMÍREZ, MIREYA RAMÍREZ, JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ y GERALDINE RAMÍREZ, de cuyo contenido se desprende que los mencionados ciudadanos solicitan de la indicada Junta Comunal, un AVAL DE LA PROPIEDAD del inmueble identificado en dicha comunicación, con el objeto de realizar trámites legales, (folio 23). Igualmente el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JULIAN MARCANO ESCOBAR, antes identificado, en apoyo a la afirmación de que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, consigna copia simple de comunicación dirigida a la JUNTA COMUNAL LIBERTADORES DE AMERICA, emitida en la población de Timotes, de fecha 05 de enero de 2011, comunicación ésta que en copia simple obra agregada al folio 24 del presente cuaderno, evidenciándose que la misma carece de firma de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO VILLAREAL ARAJO, quien suscribe tal comunicación, omisión ésta que impide determinar la certeza y veracidad de dicha comunicación.
III
El Tribunal para resolver observa: En el escrito libelar, luego de explanar los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, la actora peticiona que se decrete la medida in comento sobre los bienes que se describen a continuación:
Omisis… “1.- Un Inmueble, Consistente en una Casa para habitación y para el Comercio de dos planta: construida de estructura de cemento armado y cabilla, paredes de bloque de cemento y de arcilla quemada, techo de la primera planta de placa nervada y techo de la segunda planta de vigas de hierro, madera machimbrada y tejas, piso de granito. La casa consta, la Planta Baja de: Un Local Comercial y Locales propios para Oficinas y tres salas sanitarias. La Segunda Planta consta de: Cinco (5) habitaciones, sala recibo, comedor, cocina, porche, terraza, cuatros salas sanitarias y lavadero; el terreno donde esta construida y un lote de terreno anexo que sirve de estacionamiento. Esta ubicada en la Avenida Bolívar de la ciudad de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida., Alinderada: Norte, casa de Atilia y Ana Lucia González, Benita Sulbaran y de la sucesión Morales, divide en parte pared de bloque de arcilla que es propiedad de este Inmueble y en parte pared de Tapia con la sucesión Morales que es comunera. Sur: Inmueble Nacional, donde funciona la Unidad Educativa Filomena Ruiz de Rodríguez y casa de Juan Antonio Ramírez y Epifanio Quintero, divide pared de bloques. Este: casa de Astrides Briceño y casa de Cornelio Rivas Ramírez, divide pared de bloque y cerca de alambre; Oeste: La Avenida Bolívar Dicho terreno y el Inmueble construido esta Valorado en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (4.000.000. Bs. F.), de lo que le Corresponde a JULIO CESAR RAMIREZ DAVILA, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (1.000.000. Bs. F.).
2.- Una casa dedos (2) plantas, estructura de cemento armado y cabillas paredes de bloques de arcilla quemada , platabanda, placa nervada y ultima de tejas, piso de mosaico, planta baja con tres habitaciones, dos salas sanitarias, cocina, comedor, sala de recibo, porche, y garaje. La segunda planta de tres (3) dormitorios, cocina,

comedor, una sala sanitaria, sala de recibo, porche y lavadero, con un área de construcción de ciento treinta metros cuadrados (130m2) cada uno, y el terreno donde esta construida mide trece metros (13 mts.) de frente por diez metros (10 mts.) de fondo, ubicada en la avenida Guaicaipuro de la ciudad de Timotes. Medidas y linderos son: Norte; con la calle Ricaurte; Sur: casa y solar de la sucesión de Flora Ruiz de Molina; Este; La Playa del Río Motatan; Oeste: La Avenida Guaicaipuro. El terreno y el Inmueble construido, esta valorado en UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (2000000.BsF.), de lo que le corresponde a JULIO CESAR RAMIREZ DAVILA, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (500.000. Bs. F.)
3.- Una casa de habitación, con paredes de bloque de arcillas quemada, techo de abesto, sobre armazón de madera, pisos de cemento y vinil. El terreno y un solar esta ubicado en la avenida Guaicaipuro y se alindera así: Norte: Casa de Astrides Briceño, divide pared de bloques; Sur Casa de la sucesión de Ernesto Rivas, divide pared de bloques y pretil; Este: Avenida Guaicaipuro; Oeste: con terreno de la casa mencionada en el numeral Primero de este documento. El terreno y el inmueble construido, esta valorado en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (800000.Bs. F.), de lo que le corresponde a JULIO CESAR RAMIREZ DAVILA, le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (200,000. Bs. F.).
4.- Un lote de terreno Agropecuario denominado El Caney’, ubicado en el punto denominado Casa de Tejas, de esta Jurisdicción de Timotes, que es parte de mayor extensión y cuyas Medidas y Linderos son: Norte; mide noventa y dos metros (92mts), con vía de penetración agrícola; Sur: Con igual medidas (92mts), con terreno de los hermanos Juan Carlos, Carmen Teresa y Harlys Nahyre Ramírez sin cerca, Este, mide treinta y cuatro metros(34mtsjcon terreno de Luciano Moreno divide pretil, Oeste: mide treinta y tres metros (33mts.), con carretera que conduce a la propiedad de los hermanos Ramírez divide muro de piedra. El terreno agrícola esta valorado en UN MILLON BOLIVARES FUERTES (l.000.000. Bs. F.) de lo que le corresponde a JULIO CESAR RAMIREZ DAVILA la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (250.000.Bs. F). Sobre dicha propiedad existe un derecho de Usufructo del Ciudadano Cupertino Ramírez Briceño y María Merenciana Dávila Difunta). Documento Registrado bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo III del Primer Trimestre del año ,9 de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (9-3- 1.998).En la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Mérida”… Omisis.
Igualmente junto con el libelo, la parte demandante consignó copia simple de documento de compra de los bienes adquiridos por el ciudadano

JULIO CÉSAR RAMÍREZ DÁVILA, conjuntamente con sus hermanos MIREYA DEL CARMEN, GERALDINE Y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ DÁVILA, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Miranda del Estado Mérida, en fecha nueve de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (09-03-1998), bajo el número 31, Protocolo 1; Tomo III, correspondiente al primer Trimestre, copia ésta que igualmente fue consignada en el presente cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, folios del 11 al 14.
Las medidas preventivas que soliciten las partes, en garantía de la tutela judicial efectiva, deben ser fundamentadas bajo las previsiones de Ley, es decir, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado Propio).
Del contenido de la disposición legal en referencia, se desprende que el Juez decretará las medidas preventivas siempre y cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, en tal sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala que a los fines de decretar algunas de las medidas preventivas típicas o atípicas previstas en el texto legal en referencia, deberá cumplirse en apoyo de dicha solicitud, con los extremos legales que a tal efecto señala el referido artículo, esto es, que deberá demostrarse el cumplimiento del “periculum in mora” es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conjuntamente con el fomus boni iunis, es decir, la presunción del buen derecho, requisitos éstos que deberán ser concurrentes a objeto de probar la convicción y necesidad del decreto de la medida solicitada.
En razón de lo antes expuesto, y en cumplimiento de los extremos legales exigidos para el decreto de las medidas, es necesario verificar en cada caso concreto si tales requisitos se encuentran debidamente probados por quien solicita la medida, así en el caso de autos este Tribunal, observa:
Mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2011, la parte demandante ciudadana ZORAIDA COROMOTO VILLAREAL ARAUJO, identificada en

autos, a través de su apoderado judicial abogado JULIAN MARCANO ESCOBAR, (folios 20 al 22), con el ánimo de lograr la convicción del Juez para que se decrete la medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles suficientemente descritos en el libelo, procedió a alegar textualmente lo siguiente:
“(omissis) -su insolvencia especialmente en su estado de cuenta Bancaria y la inestabilidad laboral nunca ha tenido un trabajo fijo- existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo del presente procedimiento, por el hecho, de que la parte Demandada al advertirse de la presente acción proceda a dilapidar o enajenar los bienes inmuebles lo cual constituye la presunción grave del derecho que se reclama. Es de hacer notar ciudadano Juez que en fecha 5 de enero del año 2011, mi poderdante recibió un Escrito llevado por miembro del Consejo Comunal donde están Ubicado (sic) los Bienes Inmuebles, Sospechosamente dirigido al CONSEJO COMUNAL (sic) donde mi Poderdante (sic), Cedía (sic) sus derechos que le correspondían sobre los bienes que Adquirieron (sic), al que fue su CONYUGE (sic)… (omissis)”
En apoyo del escrito que antecede, procedió a consignar copia simple de los Documentos los cuales obran a los folios del 10 al 14 del presente cuaderno, por lo que, revisados y analizados tales documentos como medio de pruebas para la procedencia del decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles aportadas a los autos por la parte demandante, este Juzgado desecha conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tales documentos no son idóneos ni aportan elementos suficientes de prueba que evidencien o demuestren el riesgo manifiesto de pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de que los documentos aportados como prueba para demostrar el cumplimiento del requisito relativo al riesgo manifiesto no fue suficientemente probado, dado que del contenido de las mismas no se evidencia el ofrecimiento en venta pública de algunos de los bienes sobre los cuales pretende la parte demandante se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que, con los documentos consignados por el abogado JULIAN MARCANO ESCOBAR, apoderado judicial de la parte demandante, a criterio de este Juzgado no son suficientemente para demostrar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que implique la necesidad del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que, en el caso de autos, no está debidamente satisfecho el requisito del periculum in mora, razón ésta que

obliga al sentenciador a negar la medida de prohibición de enajenar y gravar, lo cual se hará en la dispositiva de la presente decisión.
IV
DISPOSITIVA:
En orden a lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante ciudadana VILLARREAL ARAUJO ZORAIDA COROMOTO, contra el ciudadano JULIO CESAR RAMÍREZ DÁVILA, sobre los bienes inmuebles identificado en autos, por cuanto a criterio de este Tribunal no fue suficientemente demostrado con las correspondientes pruebas el cumplimiento del requisito establecido por el legislador en lo que respecta al Periculum in Mora, consagrado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de ley se ordena la debida notificación de la parte demandante, en el domicilio procesal constituido a los autos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las TRES Y VEINTE DE LA TARDE (3:20 P.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística y se libró la boleta de notificación a la parte demandante.




LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.




CACG/LQ/jp.-
En el Cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del Expediente N° 28439.