REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de septiembre del año dos mil once.-
201º y 152º
Visto la diligencia de fecha 12 de agosto del año 2011, que corre agregado al folio 361 del presente expediente, suscrita por el abogado JHONNY FLORES MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.816, apoderado judicial de la demandada, mediante la cual solicita textualmente lo siguiente:
Omisis… “Este Tribunal ordenó abrir una incidencia para resolver sobre el cambio de Depositario que solicitara quien suscribe, y como consecuencia de la exposición escrita de la parte actora, decisión que conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil solicito se revoque por contrario imperio, en razón de las siguientes consideraciones: 1) La designación o revocación de un depositario judicial no compete a las partes, salvo la posibilidad de hacer la petición en caso que se requiera su sustitución, porque tal potestad es exclusiva de Juez, por lo que no hay razón para abrir una incidencia sobre hechos que el Juez puede ponderar sin audiencia de las partes, tal y como lo establece el artículo 35 de la Ley de Depósito Judicial, el que, además, impone al Juez la obligación de poner los bienes embargados en posesión de un depositario judicial autorizado cuando el Tribunal ejecutante hubiese designado a una persona; 2) Ordenar la notificación de la parte para oírla, cuando ya había expresado su opinión, implica una subversión del proceso, pues se le estaría otorgando un privilegio en detrimento de la otra parte (en este caso la que represento), en violación del contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, 3) En caso que dentro de la soberanía de apreciación del Juez, considere que es necesario probar algo, procedería entonces abrir una lapso probatorio, pero el artículo 607 ibídem lo prevé sólo en el caso que haya de esclarecer algo, que no es el caso de autos, pues no hay ninguna duda sobre el carácter particular del Depositario designado por el Tribunal que ejecutó la medida de embargo, lo que obliga al Juez a aplicar el dispositivo del artículo 35 de la Ley de Depósito Judicial. Como el auto del Tribunal que ordenó abrir la incidencia es de mero trámite, procede la revocatoria, solicitada, cuya decisión pido se profiera dentro del lapso previsto en el artículo 607 arriba citado ” … Omisis.
En relación a lo solicitado este Tribunal observa: mediante auto de fecha 10 de agosto del año 2011, (folio 360), y visto que el abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.816, mediante diligencia de fecha 04 de agosto del año 2011, solicitó el
cambio de depositaria del vehiculo embargado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó tramitar dicha incidencia a través de dicho artículo, que pauta la manera en que debe tramitarse la solicitud hecha por alguno de las partes y la resistencia a dicho solicitud por lo que otra parte, es decir, este Juzgado actuó conforme a derecho al ordenar la notificación de la parte contraria a la solicitud hecha por la parte actora, a través de su apoderado judicial abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, relativa al cambio de depositario judicial del vehiculo embargado ejecutivamente, para que en el primer día de despacho siguiente a su notificación, contestara lo que a bien tuviere sobre dicha solicitud.
Ahora bien, pretende el abogado JHONNY FLORES MONSALVE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, que este Juzgado revoque por contrario imperio el referido auto de fecha 10 de agosto de 2011, (folio 360), revocatoria esta que desde ningún punto de vista procede, dado que el legislador es muy claro al señalar los casos en los cuales se permite la revocatoria por contrario imperio, circunstancia esta prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, así el caso de autos, no encuadra dentro de los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite, por lo que se NIEGA por improcedente la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 10 de agosto del año 2011, (folio 360) peticionado por el abogado JHONNY FLORES MONSALVE, apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de no ajustarse a derecho tal petición, dada las razones up supra indicadas. Así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CACG/LQR/jp.-