JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de septiembre de dos mil once.
201º y 152º
I
DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: REINA MAGGIOLO DE CUESTA, venezolana, mayor de edad, casada, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad números. V.- 2.455.257, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 6.433, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE CELIS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V.-38.831, domiciliado en Mérida Estado Mérida y hábil.
DEFENSOR JUDICIAL
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Mediante auto que riela a los folios 39 y 40, se admitió la demanda que por prescripción adquisitiva, interpuso la abogada en ejercicio REINA MAGGIOLO DE CUESTA, titular de la cédula de identidad número 2.455.257, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 6.433, en su propio nombre y de conformidad con lo establecido en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano ENRIQUE CELIS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V.-38.831, domiciliado en Mérida Estado Mérida y hábil, quien aparece como propietario del terreno objeto de la controversia.
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirman en el libelo de demanda los siguientes:
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
“ omisis…Desde hace más de veinte (20) años, concretamente desde el día 20 de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), he venido poseyendo en forma legitima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intensión de tener el lote de terreno como mío propio; lote de terreno ubicado en la población de la Parroquia, calle las Peñas, Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida, con una extensión de SETECIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (719,79 mts), aproximadamente alinderados en la forma siguiente: FRENTE: En una extensión aproximada de veintisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) con la calle Las Peñas FONDO: En una extensión aproximada de veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80mts); con calle “H” La Hacienda de la urbanización Alto Chama, divide pared; COSTADO DERECHO: (visto de frente) en extensión aproximada de treinta y tres metros (33mts) con casa y terreno de Hernán Cuesta y Reina Maggiolo de Cuesta y COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): En línea quebrada de diecisiete metros con setenta centímetros (17,70mts) que luego cruza a la izquierda en nueve metros con treinta centímetros (9,30mts) para finalmente cruzar a la derecha en quince metros con treinta centímetros (15.30mts) con terrenos que son o fueron de Pablo Celis Briceño; como consecuencia, de esa posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intensión de tener el lote de terreno como mío propio y que se comunica por el costado derecho (visto de frente) con mi domicilio conyugal a través de una puerta interna de mí único y exclusivo uso, tal como se evidencia en la inspección judicial efectuada por la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida Estado Mérida, he realizado mejoras en el mismo a mis propias y únicas expensas con dinero de mi propio peculio y trabajo personal, consistente en: PRIMERO: Tres (3) locales comerciales y Un (1) deposito de materiales de construcción, ubicado en la Población de la Parroquia, calle las Peñas, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida y es la parte posterior de la casa Nº 3-34, las mejoras descritas fueron construidas como ya se dijo anteriormente a mis propias y únicas expensas con dinero de mi propio peculio y trabajo personal, sobre bloques de cemento, pisos de cemento, techos de teja y zinc, que tiene una data de veinte (20) años. El Terreno es o fue propiedad de Enrique Celis Briceño quien es mayor de edad, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 38.831, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Titulo de Propiedad, expedida por el ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida y que marcado con la letra “A” anexo al presente escrito, Igualmente anexo al presente escrito marcado con la letra “B” constancia de Domicilio del ciudadano Enrique Celis Briceño expedida por el ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida.
CAPITULO II
Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto es mi deseo que sea reconocida como única y exclusiva propietaria del lote de terreno anteriormente identificado por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, usucapión, a tenor de los dispuesto en el artículo 1952 y 1953 del Código Civil Vigente y por cuanto ya soy propietaria de las mejoras antes descritas por haberlas construido a mis propias expensas según consta de documento Notariado por ante la Notaria Pública Cuarta de esta ciudad de Mérida de fecha 07 de diciembre de 2.006, bajo el Nº 55, Tomo 100, que anexo marcado “C”, es por lo que formalmente ocurro para demandar, como en efecto demandado al ciudadano Enrique Celis Briceño, antes identificado, quien tuvo su último domicilio en la Urbanización San Antonio, calle 05, casa Nº 0-56 de esta ciudad de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que soy la única y exclusiva propietaria del lote de terreno en referencia. Solicito sea declarada con lugar la presente demanda, con la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada se remita con oficio a el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de su protocolización, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.10.000,00) más las costas del proceso; me permito acompañar al presente libelo: A) Copia Certificada del Documento de Propiedad marcado con la letra “A”.-B) Constancia del Domicilio del ciudadano Enrique Celis Briceño, marcado con la letra “B”.- C) Documento de mejoras debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de la Ciudad de Mérida, de fecha 27 de Diciembre del año 2006, bajo el Nº 55, tomo 100, cuyo original marco con la letra “C”.- D) Inspección Judicial evacuada por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida, de fecha 19 de Marzo de 2.007, cuyo original marco con la letra “D”.-E) Declaración Jurada de testigos por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida, de fecha 19 de Marzo de 2007, cuyo original acompaño marcado con la letra “E”.- F) Copia certificada del Plano de Mesura original del terreno ocupado por mi persona, levantado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, actualizado de fecha 19 de Marzo de 2007, marcado con la letra “F”.- G) Constancia de Inscripción Catastral a mí nombre de los inmuebles antes mencionados cuyos originales acompaño marcados con la letra “H”.-I) Constancia de Domicilio y residencia expedida por el Prefecto Civil del la Parroquia Juan Rodríguez Suárez cuyo original acompaño marcado con la letra “I”.
CAPITULO III
Finalmente, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y que sea declarada con lugar en la definitiva con todos los Pronunciamiento de Ley.
Es justicia en Mérida, a los once (11) días de mes de Marzo de 2009.”
Del folio 4 al folio 37 corren agregados anexos documentales.
Obra al folio 38 del presente expediente, nota de distribución, de recibo de 11 de marzo del año 2009.
Mediante auto de fecha 12 de marzo del año 2009, el Tribunal le dio entrada, el curso de ley y admitió la presente demandada bajo el Nº 28179, se libro el edicto a los fines de su fijación en la cartelera del tribunal y su publicación en la prensa conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de que se le entrego el edicto al alguacil del tribunal para la fijación en la cartelera del Tribunal y que no se libraron los recaudos de citación del demandado por falta de fotostátos instando a la parte actora sufragar los emolumentos necesarios (folios del 39 y 40).
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo del año 2009, suscrita por la abogada REINA MAGGIOLO DE CUESTA, consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación de la parte demandada, igualmente solicitó se libre el correspondiente edicto (folio 41).
Mediante auto de fecha 25 de marzo del año 2009, el tribunal ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada y el correspondiente edicto (folios 42 al 48).
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo del año 2009, la parte actora abogada REINA MAGGIOLO DE CUESTA, otorga poder Apud-Acta a los abogados JUAN CARLOS CUESTA y AGUSTIN CUESTA, a los fines de que la representen en el presente juicio (folio 49).
En diligencia de fecha 01 de abril del año 2009, suscrita por el abogado AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, recibiendo el edicto librado por este Tribunal, a los fines de su publicación en la prensa (folio 50).
En diligencia de fecha 06 de abril del año 2009, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber devuelto los recaudos de citación de la parte demandada ciudadano ENRIQUE CELIS BRICEÑO, sin haber practicado la misma por cuanto fue imposible localizarlo (folios del 51 al 61).
Mediante diligencias de fechas 13 y 21 de abril del año 2011, (folios del 62 y 68) suscrita por el abogado AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, con el carácter acreditado en autos, consigna los diarios los Andes y Cambio de Siglo de fechas 7, 8, 14 y 16 de abril del año 2009, donde aparece publicado el edicto librado a todas aquellas personas que tengan interés en el presente juicio, que cursa por este tribunal. (Folio 62 al 73).
En fecha 22 de marzo del año 2009, diligencio el apoderado de la parte actora, vuelto del folio 62 del presente expediente, igualmente solicita se libre la boleta de citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 23 de abril del año 2009, el Tribunal exhortó a la parte actora a indicar una nueva dirección del demandado, a los fines de la agotar la citación personal del ciudadano ENRIQUE CELIS BRICEÑO (folio 74).
En diligencia de fecha 27 de abril del año 2009, la abogada REINA MAGGIOLO DE CUESTA, le hace saber al Tribunal que desconoce otra dirección de la parte demandada y solicitó la citación del ciudadano CELIS BRICEÑO ENRIQUE, por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 75).
Con auto de fecha 29 de abril del año 2009, la Juez Titular de este Tribunal abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber culminado sus vacaciones reglamentarias (folio 76).
Mediante auto de fecha 29 de abril del año 2009, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios del 77 al 79).
Mediante diligencia de fecha 30 de abril del año 2009, suscrita por la abogada REINA MAGGIOLO DE CUESTA, consignó ejemplares de los diarios Los Andes y Cambio de Siglo, de fechas 21 y 23 de abril del 2009, donde aparecen publicados los edictos librado a todas aquellas personas que tengan interés en el juicio (folio del 80 al 85).
Mediante diligencia de fecha 8 de mayo del año 2009, suscrita por la abogada REINA MAGGIOLO DE CUESTAS, consignó ejemplares de los diarios Los Andes y el Cambio de Siglo de fechas 28 y 30 de abril, y 05 y 07 de mayo de 2009, donde aparecen publicado el Edicto librado por este tribunal, a todas aquellas personas que tengan interés en el juicio (folios del 87 al 96).
Mediante diligencias de fechas 13 y 18 de mayo del año 2009, suscrita por el abogado AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, consignó ejemplar del diario Cambio de Siglo de fecha 12 y 16 de mayo del año 2009, donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada ciudadano ENRIQUE CELIS BRICEÑO (folios del 97 al 101)
Mediante diligencia de fecha 13 de Mayo del año 2009, suscrita por la secretaria de este Tribunal, la cual dejó constancia de haber fijado en la morada del ciudadano ENRIQUE CELIS BRICEÑO, parte demandada el Cartel de Citación (folio 100).
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo del año en curso, suscrita por la abogada REINA MAGGIOLLO DE CUESTA, consignó un ejemplar de fecha 16 de mayo del año 2009, del Diario Frontera donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada ciudadano ENRIQUE CELIS BRICEÑO (folio 101 al 103).
Del folio 104 al 126 del presente expediente obra diligencias de fechas 25 de mayo, 01 y 05 de junio de 2009, mediante las cuales consignó ejemplares de los diarios Los Andes y Cambio de Siglo donde aparecen publicado el edicto librador a aquellas personas con interés en el presente juicio, dando así cumplimiento a los artículos 694 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 07 de julio del año 2009, suscrita por la abogada REINA MAGGIOLO DE CUESTAS, solicitó a este Tribunal que vencido como se encontraba el lapso establecido en el edicto publicado se nombrara defensor judicial a la parte demandada y a todas aquellas personas con interés en el presente juicio (folio 127).
Mediante auto de fecha 09 de julio del año 2011, que obra al folio 128 y vuelto del presente expediente, Este Tribunal, designó como defensor judicial de la parte demandada y de todas aquellas personas con interés en el presente juicio, al abogado RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D`ALESANDRO, a quien se ordenó notificar mediante boleta que se libró y se le entregó al alguacil para que la haga efectiva.
En diligencia de fecha 28 de julio del año 2009, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber notificado al abogado RICARDO JOSÉ SÁCHEZ, en su carácter de defensor judicial, de la parte demandada y de todas aquellas personas con interés manifiesto en el presente juicio, debidamente firmado (folios 129 y 130).
Siendo la oportunidad fijada por el tribunal el día 31 de Julio del año 2009, para el acto de aceptación y juramentación del abogado RICARDO JOSÉ SÁCHEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y de todas aquellas personas con interés en el presente juicio, quien manifestó aceptar el cargo para el cual fue designado por este Tribunal, procediendo la Juez Titular a su juramentación conforme la ley (folio 134).
En diligencia de fecha 12 de agosto del año 2011, suscrita por la abogada MAGGIOLO DE CUESTA, consignó los emolumentos necesarios a los fines de que se libraran los recaudos de citación del defensor judicial (folio 132).
Mediante auto de fecha 14 de agosto del año 2009, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación al defensor judicial abogado RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ, en los mismos términos del auto de admisión de fecha 12 de marzo del año 2009, se libraron los correspondientes recaudos y se le entregaron al alguacil del Tribunal para que los haga efectivos (folios 133 al 136).
En diligencia de fecha 17 de septiembre del año 2009, suscrita por el alguacil de este Tribunal que obra al folio 137, dejó constancia de haber citado al abogado RICARDO JOSÉ SÁCHEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadano ENRIQUE CELIS BRICEÑO y de todas aquellas personas con interés manifiesto en el presente juicio, quien firmó la correspondiente boleta tal como consta al folio 138 del presente expediente.
Se infiere a los folios 139, diligencia de fecha 20 de Octubre del año 2011, y escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado Ricardo José Sánchez D´Alesandro (folios 140 y 141), titular de la cédula de identidad número V-13.966.738, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.918, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada ciudadano ENRIQUE CELIS BRICEÑO y de todas aquellas personas con interés manifiesto en el presente juicio.
Mediante nota de la Juez y la Secretaria se agregó a los autos el escrito de contestación a la demanda (folio 142).
En diligencia de fecha 06 de diciembre del año 2009, la abogada REINA MAGGIOLO DE CUESTA, consignó en dos folios útiles escrito de Promoción de Pruebas que corre inserto a los folios 144 y 145 del presente expediente, quedando agregado mediante auto de fecha 16 de noviembre del año 2009 (folio 146) por la Juez y la Secretaria .
Mediante auto de fecha 23 de Noviembre del año 2009, se admitieron las pruebas, tal como consta al folio 147.
En fecha 26 de Noviembre del año 2009, siendo las 10:00am, 10:30am y las 11:00am, constan las declaraciones de los testigos ciudadanos JUANA MARGARITA VILLASMIL VARELA, MARIA LUISA BRICEÑO DE PARADA y GIL ABAD PARADA QUIÑONES (folios del 148 al 150).
Se observa del folio 151, Auto de fecha 01 de febrero del año 2010, mediante el cual se ordenó efectuar un cómputo por secretaría de los días de despacho, desde el 23 de noviembre del año 2009 exclusive, hasta el día 01 de febrero del año 2010 inclusive, a los fines de determinar si feneció el lapso probatorio y fijar la causa para informes. (Folio 152).
Mediante diligencia de fecha 2 de marzo del año 2010, suscrita por la abogada REINA MAGGIOLO DE CUESTA, consignó en 4 folios escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 153 al 160).
Al folio 161, se agregó mediante auto de fecha 2 de marzo del año 2010, escrito de Promoción de Pruebas y se fijó la presente causa para que la parte demandada consignara observaciones a los informes presentados por la parte actora de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 161)
Mediante auto de fecha 15 de marzo del año 2010, este Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó la causa para dictar sentencia. (Folio 162).
Mediante auto de fecha 14 de Mayo del año 2010, siendo la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la publicación de la referida sentencia para el trigésimo (30) días siguiente al de hoy. (Folio 163).
En fecha 07 de junio del año 2011, el abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal, ordenándose la notificación de las partes. (Folio 166).
En diligencia de fecha 7 de junio del año 2011, suscrita por la abogada REINA MAGGIOLO DE CUESTAS, en su carácter de parte actora, se dio por notificada del abocamiento del Juez Temporal. (Folio 166).
Mediante auto de fecha 13 de junio del año 2011, este Tribunal ordenó notificar del abocamiento DEL Juez Temporal a la parte demandada y a su defensor judicial abogado RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D´ALESSANDRO. (Folios del 167 al 169).
En diligencia de fecha 14 de junio del 2011, el abogado RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ DÁLESSANDRO, en su carácter de defensor judicial de la parte, se dio por notificado del abocamiento del Juez Temporal. (Folio 171).
Mediante auto de fecha 27 de junio del año 2011, se reanudo la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, esto es en etapa de dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 172).
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
El presente juicio por prescripción adquisitiva, fue interpuesto por la ciudadana REINA MAGGIOLO DE CUESTA, en contra del ciudadano ENRIQUE CELIS BRICEÑO, quien aparece como propietario del terreno objeto de la controversia, por cuanto ha venido poseyendo desde el año 1.996, es decir, por más de 20 años, en forma pacífica, no equivoca, no interrumpida y con intención de tenerlo como propio, una parcela de terreno la cual está ubicada en la Población de la Parroquia, calle las Peñas; Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, y donde ha construido a costas de su exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio una casa de habitación compuesta sobre bloques de cemento, pisos de cemento, techos de teja y zinc, que tiene una data de veinte (20) años, y así mismo indicó la parte actora que cumple con todas las exigencias del mismo, es decir, ha pagado con dinero de su propio peculio, todos los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, tal como se verifica en los recibos de luz, agua, derecho a frente, aseo y por más de veinte (20) años ha pagado a la Municipalidad lo correspondiente a los impuestos a catastro, siéndole otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de la Ciudad de Mérida, de fecha 27de Diciembre de 2006, bajo el Nº 55, Tomo 100, donde consta declaración de testigos y posesión del inmueble aludido y de las construcciones, mejoras y bienhechurías sobre él realizados.
Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, rechazó, negó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda.
Luego de analizar las alegaciones explanadas por la parte actora y las argumentaciones producidas por la parte demandada; corresponde a este Juzgador verificar si procede o no la acción intentada. Así quedó trabada la litis.
PRIMERO: De Las Pruebas De La Parte Actora.
La parte accionante promovió las siguientes pruebas:
• Valor y mérito jurídico probatorio de todas las actas que conforman el expediente, en cuanto la favorezca.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que:
“Omissis... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quién las haya promovido o aportado”;
En segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba:
1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido.
2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso.
3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella provienen es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador.
En tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma.
Así las cosas, a esta prueba promovida por la parte accionante, este Sentenciador no le asigna valor probatorio alguno, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
• Valor y mérito jurídico y probatorio de todas las actas que conforma el expediente número 28.179 que están archivados en este Juzgado, en cuanto la favorezca.
• Valor y mérito jurídico de recibos de electricidad.
Consta del folio 32 al folio 36 facturas de electricidad de la empresa CADAFE y facturas por servicios de AGUAS DE MÉRIDA, a nombre de la ciudadana MAGGIOLO DE CUESTA REINA; este Tribunal a los referidos documentos le otorga pleno valor probatorio.
• DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La parte actora promovió como testigos a los ciudadanos: JUAN MARGARITA VILLASMIL VARELA, MARIA LUISA BRICEÑO y GIL ABAD PARADA QUIÑONES.
DE LA DECLARACIÓN DE LA TESTIGO JUAN MARGARITA VILLASMIL VARELA. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana constan al folio 21 y su vuelto, en fecha 05 de febrero del año 2007, por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, y ratificada en fecha 26 de noviembre del año 2009, por ante este tribunal, la cual obra al folio 148 del expediente. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a la señora REINA MAGGIOLO DE CUESTA, que trabajo con ella desde hace más de 15 años; que le constaba que ella era la legitima poseedora del terreno ubicado en la Calle Peña; jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez de Mérida, porque trabajo para ella desde hace más de 15 años.- Que si le constaba que REINA MAGGIOLO DE CUESTA, construyó con su propio dinero las mejoras hechas en el terreno, porque ella elabora los recibos de pago de mantenimiento de dicho inmueble al maestro de obra señor Miguel Toro; que puede dar fe que si es verdad, pues como dijo anteriormente ha elaborado los recibos de cancelación del mantenimiento y conservación de dicho inmueble; da fe de ello, porque ella (REINA MAGGIOLO DE CUESTA) ha cancelado los recibos en las respectivas oficinas los recibos de servicios e impuestos; que da fe, que ella (Ciudadana REINA MAGGIOLO DE CUESTA) en ningún momento ha abandonado los inmuebles antes descritos, siempre ha dispuesto de ellos en forma exclusiva y sin que nadie se haya opuesto, dio fe que ella (Ciudadana REINA MAGGIOLO DE CUESTA) como poseedora legitima realizó las mejoras al inmueble antes descrito.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a valorar el testimonio de la mencionada testigo, quien no fue repreguntada y no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de este Juzgador que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARIA LUISA BRICEÑO DE PARADA. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana constan al vuelto del folio 21 y 22 del presente expediente, rendida por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, en fecha 05 de febrero del año 2007, y ratificada por ante este Tribunal en fecha 26 de noviembre del año 2009, al folio 149 del expediente. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a la señora REINA MAGGIOLO DE CUESTAS, de vista trato y comunicación desde el año 1978; que si era cierto y le constaba porque vive al frente del referido inmueble desde 1973; que si le constaba porque es la única persona que ha conocido como encargada de la realización de dichas mejoras, que vio cuando las estaban haciendo y ella (REINA MAGGIOLO DE CUESTA) es la única encargada de darle mantenimiento a los referidos inmuebles; que le consta que ella siempre ha ejercido la posesión de dichos inmuebles en forma pública, pacifica, inequívoca, no interrumpida; dio fe de todo ello porque la conoce desde 1978 y vivía al frente de su casa desde 1973, y que no ha visto ha ninguna otra persona que haya ejercido la propiedad de dichos inmuebles.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la mencionada testigo, quien no fue repreguntada y no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de este sentenciador que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO GIL ABAD PARADA QUIÑONES. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corre inserta a los folios 22 y su vuelto y 23 del presente expediente, rendida por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, en fecha 05 de febrero del año 2007, y ratificada por ante este Tribunal en fecha 26 de noviembre del año 2009, al folio 150 del expediente. EL declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a la señora REINA MAGGIOLO DE CUESTAS, de vista trato y comunicación desde el año 1965; que si es cierto y le constaba porque vivo al frente del referido inmueble desde 1973 aproximadamente; que si le constaba porque era testigo presencial de que la señora REINA MAGGIOLO DE CUESTA, fue la que construyó las mejoras en dicho inmueble; doy fe porque desde su construcción ella ha velado por su mantenimiento y conservación; que si le constaba que el maestro de obra el señor JOSE MIGUEL TORO MONSALVE, fue el maestro de obra de las mejoras en dicho inmueble; todo lo anteriormente expuesto le constaba porque era el propietario del inmueble del frente de la casa de la señora Cuesta y no había observado a ninguna otra persona que hubiera ejercido la propiedad sobre dichos inmueble.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien no fue repreguntado y no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora.
Este Tribunal observa que la parte demandada través de su defensor judicial abogado RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D´ ALESSANDRO, no promovió ningún género de pruebas.
CUARTA: De La Prescripción Adquisitiva. Es así como con relación a la prescripción adquisitiva el artículo 796 del Código Civil, en su parte in fine, expresa:
“…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción.”
Ello entra en perfecta concordancia, con lo señalado en el artículo 1.952 del Código Civil, que señala tanto a la Prescripción Extintiva como a la Adquisitiva, cuando expresa:
“…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
Y dentro de la propia Ley Sustantiva, se señala que para adquirir por Usucapión, se necesita la posesión legítima. En efecto, el artículo 1.953 del Código Civil, expresa:
“…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.
Ello nos lleva al análisis del artículo 772 eiusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece:
“Omissis…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
De acuerdo con estos principios sustantivos, en materia de prescripción adquisitiva, se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto, la posesión se debe probar mediante hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima, cuando llevase la condición de ser continua, esto es, según la autorizada opinión del autor Simón Jiménez Salas, cuando comenta la obra de Las Acciones Posesorias de Ramiro Antonio Parra, quien opina que ésta presupone un hecho personal que demuestre fehacientemente, osea que no admita dudas de que el poseedor es tal durante determinado tiempo. Este elemento de la posesión legítima que se explica por la permanencia conlleva al ejercicio de actos continuos con regularidad, es decir, se oponen a la discontinuidad.
Con respecto a la característica de no interrumpida, se plantea el hecho mismo de la no interrupción o la no suspensión por un hecho que se deriva de una tercera persona o por parte del mismo propietario, es decir, que deja de poseer la cosa lo que implica la interrupción de la posesión.
Con relación a la posesión pacífica, implica la tenencia de una cosa sin que pueda producirse ningún género de oposición, además, sin la utilización de la violencia ni el uso de la clandestinidad.
Con respecto a la característica de que la posesión es pública, como elemento de la posesión legítima, es precisamente que el poseedor tenga el reconocimiento del entorno de que está poseyendo el bien bajo la observación de la comunidad con el ánimo de poseer la cosa como suya propia y en cuanto a la posesión no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, constituye su actuación como dueño.
QUINTA: Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que, de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
SEXTA: En el caso in comento, el Tribunal se pudo constatar luego del exhaustivo estudio de este expediente, que fueron demostrados por la parte accionante los elementos constitutivos de la posesión legítima, que es uno de los requisitos fundamentales para pretender la prescripción adquisitiva sobre un inmueble, además que la parte demandada no promovió pruebas, por lo que la acción interpuesta debe prosperar. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explicadas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, decide:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana REINA MAGGIOLO DE CUESTA, en contra el ciudadano ENRIQUE CELIS BRICEÑO, quien aparece como propietario del terreno objeto de la controversia, expediente No. 28.179 nomenclatura de este Tribunal.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara como Propietaria del inmueble objeto de la demanda, es decir, lote de terreno ubicado en la población de la Parroquia, calle las Peñas, Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida, con una extensión de SETECIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (719,79mts), aproximadamente alinderados en la forma siguiente: FRENTE: En una extensión aproximada de veintisiete metros con cincuenta centímetros (17,50mts) con la calle Las Peñas FONDO: En una extensión aproximada de veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80mts); con calle “H” La Hacienda de la urbanización Alto Chama, divide pared; COSTADO DERECHO: (visto de frente) en extensión aproximada de treinta y tres metros (33mts) con casa y terreno de Hernán Cuesta y Reina Maggiolo de Cuesta; y COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): En línea quebrada de diecisiete metros con setenta centímetros (17,70mts) que luego cruza a la izquierda en nueve metros con treinta centímetros (9,30mts) para finalmente cruzar a la derecha en quince metros con treinta centímetros (15.30mts) con terrenos que son o fueron de Pablo Celis Briceño, a la parte actora ciudadana REINA MAGGIOLO DE CUESTA, con el entendido de que la presente sentencia le sirve de título suficiente de propiedad y por lo tanto se ordena su inserción en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, una vez que quede firme la presente sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de septiembre de dos mil once.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG, CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana y se certificó la copia para la estadística. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS
EXPEDIENTE Nº 28.179
CCG/LDJQR/aeqs
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