JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de Septiembre del año dos mil once
201° y 152°

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ELIZABETH BOTELLO PABÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.106.563, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ALBERTO JÓSE NAVA PACHECO y REINA TERESA RANGEL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº V 3.461.482 y V.- 3.764.232, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 17.443 y 13.299 y hábiles.
DEMANDADO: JORGE ENRIQUE CONTRERAS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.778.329, domiciliado en Mérida Estado Mérida, y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado PIERO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 12.778.329, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.053 y hábil.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PARTE MOTIVA

Visto el escrito de transacción extrajudicial, celebrada en fecha 06 de abril de 2.011, por vía privada, que riela inserta a los folios del 564 al 566 con su vuelto del presente expediente, por los ciudadanos ELIZABETH BOTELLO PABÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.106.563, domiciliada en Mérida Estado Mérida, y civilmente hábil, asistida por el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.461.482, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.443, en su carácter de parte demandante por una parte y por la otra el ciudadano JORGE ENRIQUE CONTRERAS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.424, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, representado por el abogado en ejercicio PIERO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 12.778.329 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.053 y hábil, con el carácter de parte demandada. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones La transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, que al igual que el convenimiento, el desistimiento y la conciliación ponen termino de forma anticipada al proceso y dichas figuras se encuentran establecidas en el Título V del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil; las normas que regulan la transacción se encuentran contenidas en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil los cuales disponen: Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Artículo 1.714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De igual forma los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil se refieren a la transacción en los siguientes términos:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada”. En la transacción objeto de homologación en el punto Primero, del escrito de transacción celebrado entre las partes, el ciudadano JORGE ENRIQUE CONTRERAS LOBO. Formalmente declara que CONVIENE, en el reconocimiento de la Unión Concubinaria desde el 22 de octubre de 1984 al 27 de de junio del año 2007, establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 256: “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Las trascritas disposiciones establecen los requisitos para homologar la transacción suscrita por las partes para que adquiera la cualidad de cosa juzgada, esto es, que no se refiera a conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles como los relativos al estado y capacidad de las personas ó en las controversias en que está interesado el orden público y las buenas costumbres; que los intervinientes en dicha transacción posean la capacidad de disposición en esa controversia y sean los mismos intervinientes quienes suscriban la transacción. De la transacción extrajudicial privada presentada para su homologación la misma debe constar en documento publico lo cual deviene del articulo 1166 del Código Civil o que la misma conste en las actas procesales del juicio la cual no consta en ninguna de las dos formas, a su vez observa este juzgador que en el punto PRIMERO de la misma el ciudadano JORGE ENRIQUE CONTRERAS LOBO, parte demandada, conviene en reconocer la Unión Concubinaria el cual fue el motivo de la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato que consta en el expediente No. 28.225. Ahora bien, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia para que se de por consumado el desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial. Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, por lo que una supuesta transacción extrajudicial realizada mediante instrumento privado, no constituye el acto procesal del convenimiento, que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado. En el SEGUNDO punto del documento de transacción, las partes acuerdan realizar la partición amistosa de los bienes habidos en la unión Concubinaria, respecto a este punto este juzgador hace las siguientes consideraciones: El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…” en este tipo de partición (amigable o extrajudicial), no se requiere intervención del órgano jurisdiccional para la celebración del acuerdo de partición aludido, sino que como tal partición amistosa ésta tiene que elaborarse mediante un contrato, el cual debidamente sucrito por las partes habilitadas para ello, debe registrarse para que obtenga plena validez frente a terceros, como bien lo ha enseñado la doctrina y nuestra jurisprudencia, por lo que no siendo necesaria la intervención del Tribunal en casos como el presente, mal puede solicitarse homologación alguna del pretendido acuerdo de partición amigable y extrajudicial de comunidad, lo que a juicio de quien aquí decide determina la improcedencia de la solicitud de aprobación y homologación de dicha partición, formulada. Respecto al punto SEXTO: La materia que se trata en ese punto esta regulada por una Ley Especial por lo tanto este tribunal no tiene nada de que pronunciarse respecto al mencionado punto”.

III
D E C I S I O N:

En consecuencia y vista la transacción efectuada por ambas partes actora y demandada de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Se abstiene de HOMOLOGAR LA TRANSACCION EXTRAJUDICIAL POR VIA PRIVADA, en fecha 06 de abril del 2011, celebrada entre por los ciudadanos ELIZABETH BOTELLO PABÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.106.563, domiciliada en Mérida Estado Mérida, y civilmente hábil, asistida por el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.461.482, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.443, en su carácter de parte demandante por una parte y por la otra el ciudadano JORGE ENRIQUE CONTRERAS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.424, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, representado por el abogado en ejercicio PIERO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 12.778.329 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.053 y hábil, con el carácter de parte demandada, por cuanto la misma, no fue realizada por ante un funcionario público que le dé autenticidad a dicho contrato.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes en el domicilio procesal indicado a los autos. Líbrense las correspondientes boletas

EL JUEZ TEMPORAL.


ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR;


ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS

En la misma fecha siendo las dos y treinta (2:30pm) de la tarde se publico la presente decisión y se libraron las notificaciones de las partes y se le entregaron al alguacil para que las haga efectivas.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS

EXPEDIENTE Nº 28.225
CCG/LDJQR/aeqs.