JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de Septiembre del año dos mil once.
201º y 152º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FRANCISCO SILVA AFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.402.573.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAMASO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.229.402, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 15.996.
PARTE DEMANDADA: EDECIO JOSE CORTI SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.030.875, domiciliada en Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMERICO RAMIREZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.014.911 y 4.605.951 en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.708 Y 28.739 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
II
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 22 de Septiembre del año 2011, según se lee del sello húmedo estampado al vuelto del folio 187, los Abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMERICO RAMIREZ BRACHO, identificados y acreditados en autos como apoderados judiciales del ciudadano EDECIO JOSE CORTI SOSA, parte demandada en el presente juicio, formuló oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante en el presente juicio, en los términos siguientes:
“(…omisis)
A principios del año 2001, previo análisis de su viabilidad comercial, el demandante y nuestro cliente decidieron constituir la sociedad mercantil CENTRO DE MANTENIMIENTO DE TELECOMUNICACIONES MÉRIDA C.A. (CEMATEL MÉRIDA CA.), tal como se evidencia de las actas procesales.
En las relaciones societarias siempre prevaleció entre el socio Francisco Silva y nuestro mandante un vínculo afectivo y cristiano, pues es el padrino de confirmación de la menor hija de nuestro patrocinado MARIA NATALIA CORTI HART, de la cual anexamos marcado “A” Certificado de Confirmación. Estos nexos y la amistad que ha existido por años en ningún momento nos hicieron desconfiar de la palabra que todos habíamos empeñado tanto en las relaciones privadas como en las societarias. Ahora bien el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil prevé que no están obligados a comparecer al Tribunal a absolver posiciones las personas eximidas por la ley de comparecer a declarar como testigos. En estos casos, la prueba se realizará siguiendo las previsiones de la prueba de testigos, en cuanto sean aplicables. Dispone igualmente el artículo artículo 478 eiusdem que no puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.
De este par de normas se desprende entonces que siendo inhábil para declarar tanto “los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía’ como “el amigo íntimo” y que siendo aplicable esta inhabilidad para el caso de las posiciones juradas, va de suyo entonces la procedencia de la presente oposición y referida concretamente a que se admita la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora, pues las partes son amigos íntimos (compadres), nuestro representado es socio y lo que se ventila en este juicio es un asunto que pertenece a la compañía CENTRO DE MANTENIMIENTO DE TELECOMUNICACIONES MÉRIDA C.A. (CEMATEL MÉRIDA C.A)…
El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la incidencia de pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.
SEGUNDO: Del cómputo pormenorizado obrante al folio 189 del presente expediente, certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal, se desprende que desde el día 20 de Septiembre del año 2011 (inclusive) fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante hasta el día 22 de Septiembre del año 2009 (inclusive) fecha en que la parte demandada hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, transcurrieron en este Tribunal tres (03) días de despacho, es decir representa el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de tramite, por lo que este tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
TERCERO: Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, los Abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMERICO RAMIREZ BRACHO, identificados y acreditados en autos como apoderados judiciales del ciudadano EDECIO JOSE CORTI SOSA, parte demandada en el presente juicio, consignó escrito enunciando su oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, en fecha 11 de agosto del año 2011, lo que evidencia que lo hizo en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este tribunal en relación a la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte demandante, relativas que a que siendo inhábil para declarar tanto los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía como el amigo íntimo y que siendo aplicable esta inhabilidad para el caso de las posiciones juradas, va de suyo entonces la procedencia de la presente oposición y referida concretamente a que se admita la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora, pues las partes son amigos íntimos (compadres), su representado es socio y lo que se ventila en este juicio es un asunto que pertenece a la compañía CENTRO DE MANTENIMIENTO DE TELECOMUNICACIONES MÉRIDA C.A. (CEMATEL MÉRIDA C.A), considera este Tribunal que la oposición formulada a tales medios probatorios se encuentra ajustada a derecho, por cuanto las pruebas resultan manifiestamente ilegales por disposición expresa de los artículos 408 y 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe desecharse las pruebas promovidas por la parte demandante por auto separado y declarar CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la oposición efectuada por los Abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMERICO RAMIREZ BRACHO, identificados y acreditados en autos como apoderados judiciales del ciudadano EDECIO JOSE CORTI SOSA, parte demandada en el presente juicio, a la admisión de las pruebas de posiciones juradas promovidas por la parte actora FRANCISCO SILVA AFONSO, a través de su Apoderado Judicial Abogado DAMASO ROMERO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la índole de la sentencia.
TERCERO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de Septiembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERON GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.), previo el pregón de ley, dado por el alguacil en las puertas del tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CCG/LDJQR/lmr.
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