REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de septiembre de dos mil once.
201º y 152º
ANTECEDENTES
En fecha 31 de agosto de 2011, fue recibida ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana DEBORA JOSEFINA MARQUEZ GUILLEN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.038.443, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, asistida por el abogado FABIO VIELMA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.476.680, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62813, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de su presidente, DOCTOR ALEXI TORRES ULACIO, en virtud de considerar que fueron lesionados sus derechos y garantías constitucionales.
Por auto de esa misma fecha, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la presente solicitud de amparo y sus recaudos anexos, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura de este Tribunal, el número 28.471 y en cuanto a su admisión, acordó que por auto separado resolvería lo conducente.
Este es en resumen el historial de la presente Acción de Amparo Constitucional y este Tribunal para decidir observa:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La recurrente en amparo expuso en su escrito libelar los hechos ocurridos que a su parecer dieron origen a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, los cuales a continuación se resumen de la forma siguiente:
- Que la referida accionante en amparo se desempeña como encargada de la fuente de Soda y Restaurante que lleva por nombre “El Portal de los Abuelos” que se encuentra en las instalaciones de la sede principal del Colegio de Médicos del Estado Mérida, al lado del área de piscina, ubicado en la Av. Urdaneta, diagonal a la calle 44 al lado de la Alcaldía del Municipio Libertador, en condición de inquilina.
- Que dicho local le fue alquilado a través de la directiva del Colegio de Médicos, conformada por el Doctor Alexi Torres (Presidente), Doctor Jorge L. Adames S. (Secretario General. (E)) y el Doctor Freddy Prieto (Secretario de Relaciones Laborales).
- Que recibió las llaves y la autorización de hecho para recuperar, acondicionar y levantar el servicio de cafetín y restaurante en beneficio de los agremiados y público en general, sin existir ningún tipo de contratación escrita para el momento.
- Que se le estableció como condición por el punto la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.0000), entregando al doctor Jorge Adames en su condición de Secretario General (E) la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000) en dinero efectivo y los bolívares diez mil restantes no establecidos para ser pagados a un plazo cierto en consideración a que había de levantar la imagen comercial para que produjera beneficios.
- Que a mediado del mes de enero 2011, cuando comenzaron a funcionar formalmente, le exigieron sin haberlo preestablecido inicialmente, ya no la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000) , sino veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), para que continuara laborando, de lo contrario debía desalojar el local, lo que genero una desavenencia con la junta directiva, a quien le solicitó le permitiese abonárselos en partes los diez mil bolívares (Bs. 10.000) restantes y no los veinte mil bolívares (Bs. 20.0000) como pretendía la junta directiva unilateralmente debido a las dificultades comerciales y por cuanto se estaba haciendo el punto.
- Que al inicio del mes de abril 2011, por reunión de la junta directiva se le notificó que se había acordado ordenar al consultor jurídico del Colegio de Médicos, el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, elaborar un contrato de arrendamiento con un conjunto de cláusulas y condiciones, que considero conforme a derecho razón por la cual recibió el correspondiente instrumento.
- Que debido a la insensibilidad de la junta directiva del Colegio de Médicos de negarse a recibir el dinero restante en parte para cumplir con la exigencias impuestas y forzosamente aceptada por la recurrente en Amparo, ha sido objeto de manera personal e inclusive el personal a su cargo de múltiples improperios, amenazas y el firme chantaje, de que la van a sacar del local, razón por la cual ha tratado de conciliar con la Directiva, lo cual ha sido infructuoso.
- Que el 26 de agosto del presente año, dos (02) trabajadores del servicio de mantenimiento, le notificaron verbalmente que por instrucciones de la Junta Directiva tenían que levantar las mesas que forman parte integral del contrato futuro a suscribir y que viene utilizando desde el mes de noviembre, por lo que solicitó que se lo pasaran por escrito, apersonándose el Doctor Freddy Prieto, quien vocifero una serie de improperios, exigiéndoles a los trabajadores, que levantaran las mesas, o que sino lo haría el mismo, ante tal advertencia, procedieron a levantarlas según se evidencia de las impresiones fotográficas. (Folios del 25 al 28). Afectando su actividad comercial.
- Que se trasladó a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de formalizar la denuncia por violencia de género, en vista a que se le violento su condición de mujer y que fue objeto de violencia psicológica, acoso y hostigamiento, amenazas y pretensión externa de violencia física.
- Que el Doctor ALEXIS TORRES, en nombre de la junta directiva ordenó al personal de vigilancia no dejar entrar, ni salir por ninguna circunstancia ningún material perteneciente al restaurante El Portal de Los Abuelos.
La parte accionante indicó como CAPÍTULO II. DERECHOS LESIONADOS.
- Que tal como lo establece el Artículo 112 de nuestra Carta Magna. La conducta asumida por los integrantes de la junta directiva del colegio de medico constituye un acto unilateral que viola su actividad económica formalmente establecida a través de un contrato en el cual se establecieron y se rige por las disposiciones generales del Código Civil y la Ley de arrendamiento inmobiliario.
- Que como lo establece el Artículo 115 de nuestra Carta Magna: En efecto con la medida emanada de la junta directiva del Colegio de Médicos del Estado Mérida en las personas del Doctor FREDDY PRIETO de ordenar al personal de seguridad y servicio de levantar las mesas en donde se sirven a los clientes el día viernes a las 11 y 30 am limitando el uso del bien dado en arrendamiento y el Dr. ALEXI TORRES. Presidente, el día viernes a las 2 y 30 aproximadamente de ordenó al personal de vigilancia no dejar entrar ni salir por ninguna circunstancia ningún material perteneciente al restaurante el portal de los abuelos como Mobiliario, maquinaria, festejo, Comidas constituye violación al derecho de propiedad, y la privación en general del uso, goce y disfrute de bienes de su exclusiva propiedad que inclusive le cercena el derecho de trabajar fuera del restaurante.
- Que tal como lo establece el artículo 87 de nuestra Carta Magna, toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. La conducta asumida por los integrantes de la junta directiva del Colegio de Médicos del Estado Mérida constituye un acto unilateral que viola el derecho al trabajo por cuanto al haberle secuestrado sus utensilios típicos o acordes para la actividad le imposibilita el desempeño de su derecho al trabajo inclusive fuera de las instalaciones del colegio y evidencia una flagrante violación al derecho de propiedad y al trabajo.
- Que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, garantiza: “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso” que en efecto tal y como lo señaló el Doctor JORGE ADAMES con el carácter de Secretario de organización en el diario Pico Bolívar del día lunes 29 de Agosto, enunció y la expuso al escarnio público al desconocer la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a su nombre y al señalar que la causa del desalojo se originó: “Por irrespeto y desobediencia a las normas se le solicito el desalojo”; admitiendo públicamente haberle vulnerado sus derechos constitucionales invocado en el presente amparo.
Bajo el título CAPÍTULO III. RECURSO DE AMPARO, la accionante expuso:
- Que como quedó demostrado, el acto unilateral contumaz emanado de la junta directiva conformada por el Doctor ALEXIS TORRES, (Presidente), Doctor JORGE AGAMES, (Secretario DE organización) y Doctor FREDDY PRIETO, (Secretario de relaciones laborales), en su perjuicio comprueba que por no haberse iniciado y tramitado el procedimiento legal correspondiente que le permitiera como arrendataria ejercer el derecho a la defensa, violo de manera flagrante e inminente el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los derechos Civiles, artículo 49, numeral 1.
- Que así mismo violó sus Derechos, a su actividad económica, a su propiedad y al Trabajo, consagrado en los artículos 112, 115 y 87.
- Que por su parte, en las Disposiciones Generales de la misma Constitución, en su artículo 27, establece la protección constitucional a tales derechos y garantías, la cual se desarrolla en los artículos 1, 2, 5, de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente, desarrolló como CAPÍTULO IV. COMPETENCIA PARA CONOCER ESTE TIPO DE ACCIONES:
- Que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los criterios para determinar la competencia que establece el articulo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo.
- Que a este respecto, dicha Sala ha establecido que en los lugares donde existen Tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que si se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización.
La parte accionante en su CAPÍTULO V. PETITORIO, requirió:
- Que por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 49, numeral 1° y 112, 115 y 87 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 5, 13, 16, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obrando en su propio nombre MARQUEZ GUILLEN DEBORA JOSEFINA, debidamente asistida por el Abogado FABIO VIELMA VIELMA, antes identificado, en defensa de sus derechos constitucionales, como PARTE AGRAVIADA, acude para interponer, como en efecto formalmente interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con base al articulo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la junta directiva del Colegio de Médicos del Estado Mérida, en la persona de su Presidente Dr. ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, domiciliado, en la Av. Urdaneta, diagonal a la calle 44 al lado de la Alcaldía del Municipio Libertador; por haberle violado sus derechos constitucionales a la Defensa, Debido Proceso, Actividad Económica, Derecho a la Propiedad y el Derecho al Trabajo, derechos de rango constitucional irrenunciables consagrados en el articulo 49 numeral 1°, y los artículos 112, 115 y 87 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, para que se restituya la situación jurídica infringida y se le permita el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales evidentemente violentados, especialmente sus derechos a su actividad Económica, a su propiedad y al Trabajo con la urgencia del caso y que en definitiva se le proteja de sufrir incuantificables graves daños y perjuicios morales y materiales irreparables o de difícil reparación por la decisión unilateral de la junta directiva del Colegio de Médicos del Estado Mérida.
Finalmente, la accionante en amparo solicitó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:
- Que es criterio reiterado de El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional considerar que las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales están orientadas a la tutela en el goce y ejercicio efectivo de los Derechos y Garantías Constitucionales sin que se disponga expresamente en su contenido la posibilidad de otorgar medidas cautelares dentro del proceso de los juicios que se ventile en los Tribunales; sin embargo, también considera que ello no es impedimento para que se pueda prestar la tutela cautelar requerida por el solicitante a través del otorgamiento de una medida cautelar que sea capaz de satisfacer preventivamente la pretensión que tenga el accionante en busca de un amparo al efecto la (sentencia N° 921 de la Sala Constitucional del 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el juicio de Transporte Nirgua Metropolitano CA., expediente N° 02-0283), jurisprudencia que a tenor del articulo 335 de la Constitución es vinculante para los tribunales de instancia.
- Que en el presente, de no decretarse la medida solicitada se causaría un daño irreparable o de difícil reparación para la accionante:
De la amenaza permanente y contumaz inicialmente por el presidente del colegio de médicos de amenazarme verbalmente con sacarla del local tanto a la recurrente en Amparo como a su cónyuge al igual que al personal, de no materializar el cumplimiento del pago de la diferencia de Bolívares veinte mil (Bs.20.000).
De la materialización de la amenaza del presidente en acuerdo de la junta directiva el día viernes 26 de Agosto de 2011 a las 11 y 30 de la mañana al ordenar al personal de servicio de levantar las mesas y sillas en las que prestaría el servicio de restaurant apersonándose el Dr. FREDDY PRIETO a ratificar la decisión y obligar al personal ejecutar la acción en perjuicio de su actividad comercial.
Del perjuicio económico y Mora! al limitar e! desempeño de su actividad comercial y consecuencialmente el cumplimiento de las obligaciones contractuales debidamente contraídas con algunos clientes del negocio como son la imposibilidad de cumplir con el festejo del día sábado 27 con la celebración de un cumpleaños y el día domingo la celebración de unos graduando de la Facultad de Farmacia
Del daño patrimonial que representa el dejar de prestar sus servicios a los clientes que diariamente frecuentan el restaurant como también que representa el de dejar de pagar a sus proveedores las obligaciones previamente contraídas al igual que el cumplimiento de pago de las obligaciones laborales y legales debidamente contraídas con el personal que labora bajo su responsabilidad.
De la imposibilidad a laborar fuera de la institución por cuanto con el secuestro de los bienes y enceres propio de la actividad de cocina represados dentro del local por órdenes de la junta directiva le cercenan la posibilidad de desempeñar su actividad económica y laboral fuera del local.
Sobre el riesgo de frustración de la ejecución del fallo del amparo, puesto que es latente que mientras dure este proceso, el hecho o acto emanado de la junta directiva menoscaba su actividad y resultaría ilusorio que en la definitiva quede firme una sentencia en donde le favorezca pero que hayan dispuesto del local aludiendo abandono o incumplimiento de pago.
Y que aunado al hecho público y notorio del receso Judicial para acudir por la vía ordinaria y a la amenaza de recibirme el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto del año en curso para alegar incumplimiento de pago.
- Que así mismo, considera que corresponde al Juez, ponderar mediante las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia constatar la realidad de la flagrante violación de un derecho constitucional y la magnitud del daño denunciado, adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión o impedir por la tardanza del pronunciamiento de fondo, pueda producírsele al solicitante, daños y perjuicios innecesarios.
- Que de conformidad con las previsiones del artículo 5° parte in fine del primer aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete medida cautelar innominada, para que ordene a la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Mérida revocar la determinación de desalojarle del local, desconociendo los derechos que la tutelan en materia inquilinaria y se le garantice la tranquilidad necesaria para desempeñar su actividad comercial y laboral.
- Que finalmente, el presente escrito y sus anexos fueren recibidos y tramitados conforme a derecho. Y que en definitiva el recurso sea declarado con lugar, con sus pronunciamientos legales condenando en costas al agraviante por tratarse de una asociación civil.
II
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO
De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que motivan la solicitud de amparo, contenidos en el escrito libelar, se observa que la accionante señala la vulneración de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 (numeral 1), 112, 115 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del acto unilateral realizado por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Mérida.
Procede este Juzgador, actuando en sede constitucional, a verificar si la solicitud de amparo constitucional formulada cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt) a cuyo efecto observa:
De la atenta lectura del escrito libelar, este Tribunal constató que la solicitud de amparo en él contenida es oscura y no satisface plenamente los requisitos formales previstos en el ordinal 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es el siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(omissis)
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.”
La solicitud de amparo propuesta es deficiente e imprecisa, por cuanto la accionante en la descripción narrativa de las circunstancias fácticas que motivan la solicitud de amparo carece de claridad y precisión en los siguientes aspectos:
1) Existe contradicción en los hechos narrados por la parte accionante, en relación a sí existe una amenaza de desalojarle del local, o sí efectivamente ya se materializó tal amenaza.
2) Debe aclarar la recurrente cuál es el acto administrativo supuestamente lesivo a sus derechos constitucionales.
3) Por otra parte, en el contenido del petitorio y la solicitud de la medida cautelar innominada hay un mismo requerimiento, por lo cual debe la accionante en amparo determinar que persigue en uno y en el otro.
En consecuencia, vistas los defectos y puntos oscuros de que adolece la solicitud de amparo, en relación a la descripción de los hechos, a la medida y petitorio solicitado, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 6° del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se le impide a este Juzgador emitir pronunciamiento sobre la competencia, admisibilidad y/o procedencia, según el caso, de la acción propuesta, por tal motivo se exhorta a la parte accionante a corregir los defectos señalados con anterioridad, debiendo aclarar y suministrar la información complementaria necesaria para el conocimiento de este Juzgador.
En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, actuando en sede Constitucional, ordena la notificación de la ciudadana DEBORA JOSEFINA MARQUEZ GULLEN, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que conste en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, proceda a subsanar los defectos de que adolece la solicitud de amparo propuesta, a tal efecto aclare y suministre la información complementaria necesaria, con la advertencia que, de no realizar la corrección ordenada, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia líbrese la boleta de notificación con las inserciones pertinentes.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose boleta de notifica¬ción y entregándosele al alguacil de este Tribunal, para que la haga efectiva.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS