REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veintidós de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: LP31-L-2011-000105

SENTENCIA


PARTE ACTORA: NEUDIZ CRISTINA ARTEAGA GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.341.018, domiciliada en la avenida Bolivar frente al Banco Mercantil El vigía Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERIKA MARIANA JIMÉNEZ Y JHOR FAJARDO, abogados, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.249 y 103.174, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: HOTEL ADAN Y EVA en la persona del ciudadano; RADWAN ABOU JASSOUN MOJAMED, en su carácter de representante legal de la empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.

MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente demanda fue interpuesta el día 29 de junio de 2011, por la Abogado: ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, Procurador de Trabajadores, en su condición de apoderada de la ciudadana: NEUDIZ CRISTINA ARTEAGA GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 12.341.018, quien alego en su escrito libelar:

1. Que la ciudadana: NEUDIZ CRISTINA ARTEAGA GRANADILLO, anteriormente identificada, prestó servicios personales como camarera.
2. Que ingreso en fecha 12 de enero de 2010.
3. Que egresó en fecha 28 de febrero de 2011.
4. Que percibía una remuneración mensualmente de 1.410,00 bolívares.
5. Que la relación laboral tuvo una vigencia de 1 años, 01 meses y 18 días.
6. Que cumplía una jornada de trabajo rotativo por semana de 5:30 am. a 1:30p.m, de 9:30p.m a 5:30p.m, y de 1:30p.m, a 9:00p.m.
Que se le adeuda como consecuencia de la relación de trabajo los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas.
Admitida la demanda por este Tribunal, fue notificada la parte demandada para la audiencia preliminar, el día 11 de julio de 2011, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 14 de julio de 2011, para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue fijada para el día 08 de agosto de 2011, a las 10:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma la ciudadana: NEUDIZ CRISTINA ARTEAGA GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-12.341.018, en su condición de parte actora y su apoderada, procuradora de trabajadores abogado: ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.249, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como la conciliación, la mediación y el arbitraje, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a que inicio a prestar servicios a favor del demandado. Así se establece.
Ahora bien, quien aquí decide pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, esta Juzgadora, declara procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:
Del 12/01/2010 al 12/02/2011 son 50 días x 49,87 Bs. = 2.493,50 Bs.
VACACIONES: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días a razón de 47,00 bolívares hacen la cantidad de 705,00 bolívares
BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 7 días, a razón de 47,00 bolívares hacen la cantidad de 329,00 bolívares.
UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días, a razón de 47,00 bolívares hacen la cantidad de 705,00 bolívares.
VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 1,33 días a razón de 47,00 bolívares hacen la cantidad de 62,51 bolívares.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 0,66 días, a razón de 47,00 bolívares hacen la cantidad de 31,02 bolívares.
UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 1,25 días, a razón de 47,00 bolívares hacen la cantidad de 58,75 bolívares.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
30 días a razón de 49,87 Bolívares le corresponde la cantidad de 1.496,10 bolívares.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
45 días a razón de 49,87 Bolívares le corresponde la cantidad de 2244,15 bolívares.
Se ordena a la empresa: HOTEL ADAN Y EVA en la persona del ciudadano; RADWAN ABOU JASSOUN MOJAMED, en su carácter de representante legal de la empresa, pagar a la ciudadana: NEUDIZ CRISTINA ARTEAGA GRANADILLO, supra identificada, la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 8.125,03) por los conceptos antes señalados. Así se establece.


DECISIÓN


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano: NEUDIZ CRISTINA ARTEAGA GRANADILLO, contra la empresa: HOTEL ADAN Y EVA en la persona del ciudadano; RADWAN ABOU JASSOUN MOJAMED, en su carácter de representante legal de la empresa. Condenándose al ultimo al pago de la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 8.125,03) por los conceptos antes señalados. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el articulo 112 ejusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.
La Juez,

Abg. Reina Rondón Graterol.
La Secretaria.

Abg. Ivett Aristimuño.