REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, dieciséis (16) de Septiembre de 2011.


201º y 152 º

Asunto Nro. 03077

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DIANA TULIA OQUENDO DE QUINTERO y WILMER DE JESUS QUINTERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.621.862 y V-8.045.956, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA LUISA FLORES FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.373.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: WILMER ANTONIO QUINTERO OQUENDO, WILSON ENRIQUE QUINTERO OQUENDO y OMITIR NOMBRE, venezolanos, de veinte (20), diecinueve (19) y quince (15) años de edad, respectivamente.

Se recibió el día once (11) de agosto del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: DIANA TULIA OQUENDO DE QUINTERO y WILMER DE JESUS QUINTERO QUINTERO, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARIA LUISA FLORES FLORES, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día nueve (09) de junio del año 1989, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 114, la cual riela al folio 03 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: WILMER ANTONIO QUINTERO OQUENDO, WILSON ENRIQUE QUINTERO OQUENDO y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 4, 5, 6 y sus vueltos del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos DIANA TULIA OQUENDO ALVAREZ y WILMER DE JESUS QUINTERO QUINTERO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DIANA TULIA OQUENDO ALVAREZ y WILMER DE JESUS QUINTERO QUINTERO, identificados en autos, en fecha nueve (09) de junio del año 1989, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 114. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, mediante deposito realizado en la cuenta de ahorro Nº 0108-0341-16-0200124132, acreditada en la Institución bancaria conocida como BANCO PROVINCIAL C.A, a nombre de la ciudadana DIANA TULIA OQUENDO ALVAREZ, igualmente el padre pagara dos bonos especiales de carácter anual, uno por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) destinados a cubrir gastos generados por el inicio del año escolar, y otro por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) destinados a cubrir los gastos propios de las festividades navideñas, que serán pagados dentro de los primeros cinco (05) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año, respectivamente, mediante deposito realizado en la citada cuenta de ahorros del Banco Provincial C.A, a nombre de la progenitora de la adolescente. Dichas cantidades tendrán un incremento anual automático equivalente a un 20%, siempre que resulte demostrada una mejora en los ingresos económicos del progenitor, ambos progenitores cubrirán en un 50% cada uno, los gastos que pudieran causarse con ocasión a satisfacer las necesidades de salud de la adolescente, tales como; atención médica preventiva o curativa, hospitalización y cirugía, pago de insumos y medicamentos, servicio de odontología o cualesquiera otros gastos de análoga naturaleza. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto y sin limitaciones en cuanto a sus características de tiempo, pudiendo el padre compartir vida familiar con su adolescente hija, en las oportunidades que así lo desee, pudiendo la adolescente compartir y pernoctar en la residencia de su padre en las oportunidades que así lo acordaren padre e hija, pudiendo incluso optar por disfrutar de su compañía en cualquiera de los períodos vacacionales de costumbre en el país , quedando expreso que el presente derecho no podrá ser ejercito por el progenitor, en el lugar de cobijo de la adolescente, por existir impedimento de índole legal pronunciado por autoridad encargada de la persecución penal de los delitos previstos en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida dieciséis (16) de septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
GYJ/asim