REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintiuno (21) de Septiembre de 2011.
201º y 152 º
Asunto Nro.03114
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE MARIA RODRIGUEZ OBESO Y RUTH MARIBEL LEON DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-4.350.431 Y V-10.102.602, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: AURA LUISA MOLINA DE MURZI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 61.087
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de Quince (15) años de edad.
Se recibió el día diecinueve (19) de Septiembre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JOSE MARIA RODRIGUEZ OBESO Y RUTH MARIBEL LEON DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-4.350.431 Y V-10.102.602, respectivamente. Debidamente asistidos por la profesional del derecho AURA LUISA MOLINA DE MURZI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 61.087, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintiséis (26) de Agosto del año (1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 76. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRE, de Quince (15) años de edad y por cuanto se encuentran separados desde hace más de seis (06) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.----------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de seis (06) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE MARIA RODRIGUEZ OBESO Y RUTH MARIBEL LEON DE RODRIGUEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE MARIA RODRIGUEZ OBESO Y RUTH MARIBEL LEON MORAN, identificados en autos, en fecha veintiséis (26) de Agosto del año (1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 76. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre, toda vez que vivirá junto a ella en el inmueble que les ha servido de hogar a la madre y a la adolescente. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), mensuales, en dinero efectivo, mediante entrega directa a la madre Ruth Maribel León Moran. En cuanto a los gastos de servicios médicos y odontológicos, medicinas y tratamientos serán compartidos por ambos padres en partes iguales. Un bono Especial para el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para todos los gastos que implique pago de matricula escolar, adquisición de libros, uniformes escolares o de actividades deportivas, de acuerdo a las posibilidades económicas existentes para el momento. Igualmente en el mes de Diciembre, el padre aportara otro Bono Especial de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), en las mismas condiciones expuestas anteriormente, estos montos serán aumentados en un veinticinco (25%) cada año, a fin de ajustarlo debido al proceso inflacionario del País. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto y el padre podrá visitar a su hija, respetando sus horas de estudio, recreación y descanso, En el día del Padre y la Madre la adolescente lo compartirá con cada uno de los progenitores, las festividades de fin de año serán compartidas de manera alterna. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
Ngr/03114
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